Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 030843/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 30843/2015/CA1 “
FERNANDEZ GOMEZ MARA BEATRIZ C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 66.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 199/207 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la demandada a fs.
209/212, con réplica de la contraria a fs. 214/217.
El letrado de la parte actora, apela a fs.208 la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.
Previo a analizar el recurso interpuesto haré
una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.
A fs. 5 se presentó M.B.F.G., iniciando demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. reclamando la indemnización por el accidente de trabajo con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.
Señaló que el 1º de octubre de 2013 ingresó
a prestar ingresó a laborar para la Municipalidad de Avellaneda cumpliendo tareas de ordenamiento de tránsito en la vía pública.
Sostuvo que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 14 horas, y que al momento del accidente percibía la suma mensual de $8.000.
En cuanto al accidente objeto de reclamo, señaló que el día 14 de julio de 2014, cuando se encontraba cumpliendo sus tareas habituales, encontrándose a las 11 horas en la Avenida Mitre y la intersección con la calle Italia en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el vehículo dominio BVE141 que circulaba sobre Italia dobló
hacia la Avenida Mitre en dirección sur intempestiva y velozmente, sin frenar, resultando embestida por el mismo.
Expresó que como consecuencia del accidente, padece una incapacidad del orden del 30%.
A fs. 27 se presentó a contestar demanda Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Contestó los planteos de inconstitucionalidad.
Con relación al accidente de marras, reconoció haber recibido denuncia en los términos del artículo 43 LRT, siendo la actora derivada a Seres Salud S.A. donde conforme los signos clínicos rescatados en el parte de ingreso, se ordenó practicar RNM según la cual se informó que padecía desgarro del cuerno posterior del menisco interno de Fecha de firma: 24/11/2017rodilla derecha.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27006058#194389343#20171124133851319 Poder Judicial de la Nación Expresó que se le indicó tratamiento de rehabilitación y menisecotmía por artroscopia, que fuera realizada en el Centro Médico Integral.
Agregó que con posterioridad, la actora realizó tratamiento de rehabilitación, constatándose recuperación de la movilidad, a la vez que se descartaron hacia el fin del tratamiento, hallazgos de hidrartrosis y/o alteración de la morfología muscular.
Expresó que se le otorgó el alta médica sin incapacidad, la que la actora suscribió en disconformidad, habiéndose dado intervención a la Comisión Médica que la citó para un examen clínico en dos oportunidades, sin que compareciera.
La parte demandada se queja, por la fecha establecida para el cómputo de los intereses y por la tasa de interés establecida.
Ante todo y respecto al planteo formulado en relación al fallo P. "Arena, S.c.E.. S.R.L., el que data desde el 17 de mayo de 1972”, recientemente me expedí sobre dicha cuestión en autos “P., J.J.C. Aseguradora De Riesgos De Trabajo S.A.
S/ Accidente – Ley Especial” Expediente Nº Cnt 60536/2013 Sentencia Definitiva del 31/08/2017 donde sostuve:
Al efecto, tenemos que recordar lo que lo manifestado en autos “ACEVEDO, J.B.C./ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL “, S.
I. Nº 63.585 del 30.6.14, del registro de esta sala, en el cual se destaca que nuestro modelo no es de vinculatoriedad.
En esa oportunidad, mostramos que los modelos de vinculatoriedad implican una violación de la independencia judicial.
Asimismo, en el curso de cien años la Corte pudo mantener fijo el mismo criterio que beneficiaba a la clase dominante aún en presencia de una modificación legislativa (affirmative action), la cual se hizo necesaria en virtud del carácter eufemístico de la enmienda ya existente (14, sobre igualdad).
Así, antes de instalada la affirmative action en el universo normativo de la nación, en la causa, se dio el caso D.S.v.S. (1852, durante la presidencia de M.F., primero antimasónico y luego whig), en el cual la Corte estadounidense falló que los estados no tenían potestad para decidir sobre la libertad o esclavitud de sus habitantes, y en Plessy v.
Ferguson (1896, bajo la presidencia del demócrata G.C., en el que se indicó que sectores diferenciados para sentarse en los tranvías no constituían una violación del principio de igualdad, emergente de la ya referida Enmienda 14.
Con posterioridad a tal modificación, increíblemente, en Hopwood v.
Texas (1996, bajo la presidencia del demócrata B.C., donde la Corte falló en favor de lo que varios estudiantes blancos consideraron una medida discriminatoria: la referida affirmative action. Es decir, se apoyó judicialmente Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27006058#194389343#20171124133851319 Poder Judicial de la Nación su oposición vehemente a la existencia de un cupo mínimo en las facultades a ser ocupado por estudiantes afro-americanos.
Así, como la clara discrecionalidad sin ningún cambio normativo, en el caso del incidente Bahía de Cochinos, cuando durante 5 años la Corte de los EE.UU. dictó resoluciones contradictorias entre sí.
Con lo cual y resumiendo, fuera cual fuese el contenido normativo, podemos rastrear a lo largo de nada menos que cien años, tantas variaciones judiciales, como fuera necesario hacer para satisfacer el establishment. Con lo que queda claro que un sistema jurídico de Common Law, resulta mucho más vulnerable a las presiones del poder, que al imperio del derecho.
Este no es el caso de un modelo continental como el argentino. De ahí, se explica el interés de que si el juez no está obligado por las interpretaciones que sobre la Constitución Nacional realice la Corte Suprema de Justicia Nacional, se lo pretenda convencer de ello doctrinaria, académica y jurisprudencialmente, cada vez que resulte conveniente a un grupo de poder.
“En efecto, encontramos cátedras de Derecho del Trabajo y también del respectivo departamento universitario, publicaciones de autores ignotos y no tanto, o en absoluto, y finalmente fallos de distintos Tribunales, incluida la Corte Suprema de la Nación, señalando que los fallos de la Corte son vinculantes, o haciendo apuestas menores: son vinculantes en materia de inconstitucionalidad, o bien que, son “moralmente” vinculantes. Reitero, no es esto lo que dice nuestra Constitución Nacional.”
Es en esta lógica, mal podrían ser vinculantes u obligatorios los fallos plenarios, por ello el artículo 303 del CPCCN era declarado inconstitucional por la suscripta, pues, colocaba a los jueces de las cámaras nacionales en el lugar de legisladores, cuando nuestro sistema constitucional no lo permite, y no habilita siquiera a la propia CSJN. Con respecto a los Fallos P.s, lo afirmado nada tiene que ver con adherir al criterio de los mismos.
Para que se entienda el distingo. En el supuesto del Fallo P. Nº
266, en autos "PÉREZ, MARTÍN
I. C/ MAPRICO SAICIF" del 27-12-88, si bien puede afirmarse que resulta inconstitucional su pretendida vinculatoriedad per se, lo cierto es que he sostenido, y sostengo, aplicable el criterio sostenido en su doctrina - "En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.
Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa", en atención a las tareas realizadas por el reclamante-, toda vez que considero su interpretación en respeto de la jerarquía de derechos vigente.
“Sin embargo, en el supuesto del Fallo P. N° 322. “TULOSAI, A.P. C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, del 19/11/2009, no era técnicamente vinculante por las razones apuntadas y, a su vez, su propia doctrina es inconstitucional, contraria a derecho conforme lo dispuesto en el art. 245 reformado, vigente al tiempo de su dictado.”
Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27006058#194389343#20171124133851319 Poder Judicial de la Nación “Cerrando lo dicho, hoy, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse a su carácter adjetivo, no existe más la contradicción constitucional.”
Por lo tanto, al cabo de todo lo dicho queda claro, que la peregrina idea de uniformar los criterios jurisprudenciales para que no sean heterogéneos, y no resulten contradictorios, mediante la vinculatoriedad de fallos de la Corte Suprema ( como también de los plenarios), no conlleva a la pretendida seguridad jurídica, pues puede resultar que ese acuerdo, no siempre arribe a la solución más “justa” conforme a la jerarquía de valores propuesta por el paradigma normativo vigente (incisos 19, 23 y 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-; artículos 1, 2, 9, 10, 11 del Código Civil y Comercial de...
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