Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 002398/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 2398/2014/CA1 “FERNANDEZ, G.N.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 66 Buenos Aires, 28/06/2019 La Doctora C. dijo:

El recurso de apelación deducido a fs. 197/201 por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva de la LRT , que mereciera réplica de fs. 203/205.

Prevención ART SA, se queja de la resolución del 15 de febrero de 2018, mediante la cual se la intimó para que informara la fecha en que pagaría la suma que surge de la liquidación aprobada a fs. 154 (fs. 190 y fs. 196).

Refiere, que su responsabilidad por accesorios, debe limitarse al período durante el cual la propia demandada estuvo jurídicamente habilitada a cumplir por sí las obligaciones reconocidas en autos.

Solicita, que se suspenda el curso de los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera su liquidación, sancionado el 29.8.16, lo que quedó definitivamente aclarado con el Decreto 1022/17, por el que solo debe responder por las prestaciones de la LRT, excluyendo costas y gastos.

Cabe aclarar en primer lugar, que el decreto 1022/17 fue publicado en el B.O. el 12.12.17, por lo que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el accidente es de fecha anterior al mismo, es decir, del 24.8.12, lo que sella la suerte de este segmento de la queja.

Ahora bien, cabe recordar, que en los casos de concursos o quiebras, asimilables al de autos por el estado de liquidación de la demandada, los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salario y toda indemnización derivada de la relación laboral, se encuentran exceptuados de la suspensión de los intereses prevista en el art. 19 de la LCQ (incorporado por el art. 6º de la ley 26684), dado el carácter alimentario de los mismos.

Al respecto, la cuestión ha sido zanjada con el Fallo Plenario Nº 328 (Acta Nº 2627) del 4.12.15, en donde se sentó la siguiente doctrina: “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT, se extiende a intereses y costas”.

En igual sentido, en el Fallo Plenario dictado por la Cámara Comercial en los autos "Club Atlético Excursionistas s/ inc. de revisión promovido por V.O.S. se fijó como doctrina legal que: "Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re "Seidman y B.S." en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral ".

Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20755399#238447956#20190628141957718 Poder Judicial de la Nación Tal decisión, se fundó en que si bien el plenario en revisión hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en el plenario "P.L.(., 96.452) y algunos de los fundamentos de éste – por ejemplo, la disposición contenida en el art. 11, inciso 8 de la ley 19551 y la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato - habían perdido vigencia con el dictado de la ley 24.522; estos últimos no fueron excluyentes para el dictado de "Seidman y B.S.

sino que primaron otros principios y fundamentos que subsisten en la actualidad.

Cabe señalar que, si bien es mi criterio reiterado que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, solo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, ello no impide que adhiera a su doctrina, por lo tanto, comparto lo dicho en los plenarios a los que he hecho alusión precedentemente.

En efecto, su aplicación no resulta obligatoria per se, lo que no implica que la doctrina que surge de los mismos, no deba ser utilizada como una pauta interpretativa relevante en el marco del paradigma normativo vigente, a la hora de resolver.

Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del...

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