Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 049884/2014

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “F.G., E.R. contra BMW DE ARGENTINA

S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 49884/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 22, Secretaría N° 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) E.R.F.G. promovió demanda contra BMW de Argentina S.A. y BM Centro S.A. requiriendo el pago de la suma de ciento treinta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($132.344,80) en concepto de indemnización por los daños que le causó la existencia de un defecto de fabricación en su vehículo y su reparación, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 13.8.13 celebró un contrato de leasing con el banco Santander Río por medio del cual obtuvo el uso -y, más adelante, la propiedad- de un vehículo marca BMW, modelo 135I, 0 km. Sostuvo que, a los pocos días de haber obtenido la unidad y habiendo recorrido solo ciento sesenta kilómetros (160 km), detectó fallas en el rodado -que no detalló- que impedían su normal uso, lo que motivó que el 25.9.13 llevase la unidad a la concesionaria demandada con el objetivo de que se reparara el desperfecto. Aseguró

    que días después volvió al concesionario a inquirir sobre el plazo que tomaría el Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23260263#253190881#20200204122206906

    Poder Judicial de la Nación arreglo, oportunidad en la que se le informó que el origen de la falla era la presencia de metales en el aceite y que no era posible informarle en qué fecha podría retirarlo.

    Manifestó que, en ese marco, decidió realizar un reclamo vía correo electrónico ante BMW de Argentina S.A. en el que informó lo sucedido, solicitó el cambio de la unidad y requirió la puesta a disposición de un vehículo de similares características al suyo durante el tiempo que insumiera resolver la situación en la que se hallaba. Toda vez que en el intercambio de correos electrónicos no logró obtener una respuesta satisfactoria, optó por dirigir el 11.10.13, a la misma compañía, una carta documento, reiterando en lo sustancial los mismos reclamos contenidos en las comunicaciones anteriores. Ante ello, la firma respondió que la pieza necesaria para la reparación ya había sido solicitada a la casa matriz y que estaría disponible en tres (3) semanas, que no era procedente una sustitución de la unidad por haberse encontrado la suya en reparación en cumplimiento de la garantía y que la concesionaria le había informado que había puesto a su disposición un vehículo para que utilizara durante el período que insumiera la reparación, oferta que había sido rechazada por el actor, quien explicó que ello así había ocurrido porque la unidad que se le ofreciera no era de gama alta como el rodado por él adquirido. Señaló que el vehículo recién le fue devuelto el 6.1.14, es decir, ciento tres (103) días después de que lo llevara a la concesionaria. Apuntó, por otra parte, que, al momento de poder disponer de nuevo del vehículo, aquél ya era de un modelo anterior al año en curso y que, al habérsele cambiado el motor, las especificaciones iniciales del título habían sido modificadas, lo que determinaba que el rodado nunca sería en el mercado similar a otro de igual modelo y año de fabricación.

    Con respecto a la indemnización pretendida, solicitó en concepto de daño material la restitución de los cánones y demás gastos vinculados al contrato de leasing que se devengaron y pagaron durante el período en el que se vio imposibilitado de disfrutar del vehículo, que ascendieron a sesenta y nueve mil trescientos un pesos con veintiséis centavos ($69.301,26); la devolución de lo pagado en ese mismo período en concepto de impuestos, que sumó un total de mil treinta y dos pesos con cincuenta centavos ($1.032,50) y de lo pagado en concepto de Fecha de firma: 30/12/2019

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23260263#253190881#20200204122206906

    Poder Judicial de la Nación locación del rodado marca Volkswagen, modelo B., que se vio obligado a alquilar ante la reticencia de las demandadas a poner a su disposición un vehículo de la misma gama que el que se encontraba en reparación, gasto que ascendió a la suma de cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($49.465). Solicitó,

    además, una indemnización que calificó como daño moral, la que tenía por fin reparar el quebranto que suponía la privación del bien adquirido y que debía imponerse a las accionadas a título punitivo, indemnización que estimó en el equivalente al diez por ciento (10%) del total reclamado, es decir, en la suma de doce mil treinta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($12.0314,34).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, BMW de Argentina S.A.

    compareció al juicio en fs. 71/80, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestando la demanda incoada e impetrando el total rechazo de aquélla, con costas.

    En sustento de su posición, la codemandada arguyó que carecía de legitimación para ser demandada en este pleito toda vez que su parte era absolutamente ajena a los hechos ventilados. Señaló que no había sido parte del contrato de leasing ni había asumido frente al actor obligación alguna y que los concesionarios oficiales de la marca eran empresas independientes por las que no debía responder.

    Con respecto al fondo del asunto, aseguró que su parte había cumplido íntegramente con sus obligaciones al haber respondido en los términos de la garantía de fabricación. Expresó que el rodado fue reparado satisfactoriamente sin costo alguno para el accionante y que el tiempo que permaneció en el taller era el indispensable para llevar adelante las tareas necesarias. Señaló, además, que el taller del concesionario le había ofrecido al accionante proveerle un rodado para que utilizara durante el período en que el vehículo se halló en reparaciones, lo que fue inexplicablemente rechazado por este último.

    Con relación al tiempo que insumió el arreglo, la codemandada explicó que, conforme se le informara al accionante en los correos electrónicos intercambiados, el envío del motor ya había sido requerido a la casa matriz al Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23260263#253190881#20200204122206906

    Poder Judicial de la Nación 1.10.13, elemento que fue nacionalizado el 6.11.13 y habilitado el 27.11.13. Una vez radicada en el país la pieza, aquélla debió ser ensamblada, lo que ocurrió el 10.12.13.

    En punto al reclamo indemnizatorio, la codemandada aseguró que el monto pretendido en concepto de daño material era improcedente, toda vez que los gastos propios del contrato de leasing e impuestos constituían una obligación que el accionante había asumido con terceros en el marco de un contrato en el que su parte no tenía ninguna injerencia. Sobre la restitución de lo pagado por el alquiler de un rodado, recordó que el accionante había caprichosamente rechazado el que le había sido ofrecido por la concesionaria, por lo que no había motivos para que su parte debiera cubrir los costos de una decisión injustificada adoptada por el actor. Con respecto al resarcimiento en concepto de daño moral, apuntó que el actor no había siquiera ofrecido prueba alguna de la existencia y cuantía de dicho perjuicio.

    (3.) A su vez, notificada del traslado de la demanda, compareció a su turno también al juicio la codemandada BM Centro S.A., contestando la demanda incoada a fs. 122/29 y solicitando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su posición, la concesionaria sostuvo que el motor había arribado al país el 10.12.13 y que el día 17.12.13 se vehículo se encontraba listo para su retiro, lo que demostraba que su parte había cumplido en tiempo y forma con la reparación de la unidad. Destacó que, si el accionante no tuvo en su poder el rodado hasta el 6.1.13, ello había ocurrido porque el Banco Santander Río, dadora del leasing, no ponía a su disposición la documentación vinculada a la inscripción del nuevo motor en el Registro Nacional del A., necesaria para poder poner en circulación el vehículo. Destacó que su parte había entregado al actor la documentación necesaria para la realización de dicha inscripción el 13.12.13 y que,

    de todos modos, el período que debía tenerse en consideración no había comenzado el 25.9.13 sino el 1.10.13, momento en que se informó al actor el diagnóstico del vehículo.

    Por otro lado, aseguró que le había ofrecido al accionante brindarle un vehículo marca Ford, modelo Focus, para que aquél pudiera cubrir sus necesidades de traslado en el tiempo que insumiera el arreglo, pero que tal ofrecimiento fue Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23260263#253190881#20200204122206906

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