Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 033530/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 33530/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48650 CAUSA Nº 33.530/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 18 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "F., G.F. c/ Alma Cuyana S.A. s/ Otros reclamos – Ley 14.546", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió parcialmente las pretensiones del actor, apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierten el reclamante a fs. 192/199 y la demandada a fs.

200/209vta., que merecieran las réplicas de fs. 231/235 y fs. 219/225vta., respectivamente.

II) El actor reclamó el pago de distintas sumas en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias como así también resarcimientos previstos en el art. 80 LCT; leyes 25.323 y 24.013 e indemnización por clientela. Adujo que comenzó a desempeñarse a las órdenes de la demandada -que es una empresa dedicada a distintos proyectos agroindustriales (plantaciones de olivares, viñedos) e implementación tecnológica aplicada a la ganadería entre otros cometidos-, el 14/04/2.008. Que se desempeñó como viajante de comercio, pese a que en la empresa no se lo registró como tal. Que fue contratado para prestar tareas de vendedor en los proyectos de plantación de olivares denominados “cunas de olivares” en la región de Cuyo. Que debía captar lo que la accionada denominaba “socios”

que invirtieran capital en cuotas partes que después de 36 meses se convertían en acciones por las que percibían dividendos anuales, como accionistas minoritarios de la empresa. Que debía contactarlos ya fuera telefónica o personalmente. Mantener reuniones con ellos ya fuera en la oficina de la accionada, en las casas de los candidatos, oficinas o bares, conforme disponibilidad, en Capital Federal, Provincia de Buenos Aires e interior del país o incluso en otros países. Que también debía acompañarlos a las provincias de San Juan y Mendoza para que vieran in situ detalles específicos del negocio. Que más allá del horario pactado, en realidad su dedicación habría sido full time, incluso los sábados y domingos. Que su remuneración habría consistido en una suma fija de $ 3.000.-, de lo que habría percibido una suma inferior, variando entre $ 2.160.- y $ 2.620.-. Que también le correspondía percibir comisiones por ventas por “incorporación de nuevos socios a los proyectos de fideicomisos”

que facturaría de manera mensual y consecutiva a la empresa como “asesoramiento en ventas” -lo que encubriría la verdadera naturaleza de las mismas- y un bono o premio anual que consistiría en una cuota parte del fideicomiso que tenía a la venta. Que recién le entregaron recibos de sueldo a partir de diciembre de 2.008. Que con anterioridad solo sería una hoja con membrete de la demandada con importes inferiores al “blanco fijo”. Que las comisiones se le habrían abonado “en negro”; que debía facturarlas a nombre de los fideicomisos que la demandada desarrollaba”, debiendo inscribirse primero como Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20329865#148534284#20160331103828727 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 33530/2012 monotributista y luego como responsable inscripto. Que se le abonaban en efectivo o mediante cheques del banco Santander Rio. Que también le habrían proporcionado vehículos para movilizarse y un celular de uso libre y abonado viáticos a veces mediante una tarjeta de crédito corporativa American Express a su nombre. Que la negativa de su empleador a regularizar la relación y abonar las comisiones que le adeudaría motivó el intercambio telegráfico que transcribió en su demanda, por lo que se consideró en situación de despido indirecto. Practicó liquidación y solicitó el progreso de la acción, con costas.

La demandada negó los hechos expuestos. Admitió dedicarse al desarrollo de plantaciones olivícolas destinadas a la producción y comercialización de aceite de oliva. Que buscó inversores como socios en esos emprendimientos. Que el actor ingresó el 1º de setiembre de 2.008 y que su tarea consistió en la búsqueda de personas interesadas en participar como fiduciantes adherentes en los distintos fideicomisos. Que no fue viajante de comercio sino que debía captar socios. Que no existiría “clientela” ni cartera de clientes.

Negó abonarle comisiones por ventas o pactado el pago de cuota parte alguna. Que estas últimas le hubieran sido facturadas o que se le abonara suma alguna fuera de registro. Que las pocas veces que tuvo que trasladarse a la región de Cuyo, le fueron abonados los respectivos gastos por la empresa. Impugnó la liquidación y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

El fallo de primera instancia obra a fs. 180/191 y es apelado por ambas partes.

III) Agravios de la demandada (fs. 200/209vta.):

Se queja porque el a quo consideró justificada la situación de despido indirecto en que se colocó el actor, por no encontrarse registrado como viajante de comercio pese a que encuadró sus tareas como tal.

  1. Que el sentenciante habría omitido pronunciarse respecto del Fallo Plenario Nro. 148 de esta Cámara, in re “Bono de C., M. c/ Entel” (D.T. 1.971-3 70), lo que...

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