Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 010864/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 10864/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.438

AUTOS: “FERNANDEZ, G.E. C/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. (HOY CENCOSUD S.A.) Y OTRO S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 48)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

La Dra. B.E.F., dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 10/11/2021 que en lo que aquí interesa desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados en torno a la ley 27348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, apela la actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 11/11/2021 que mereciera réplica virtual de las contrarias el 3/12/2021.

  2. ) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso. Reitera el planteo de inconstitucionalidad del sistema implementado por la ley 27.348. A todo evento sostiene que la relación laboral no fue registrada conforme la realidad de los hechos, ya que se denunció el pago de sumas sin carácter remuneratorio, planteando la inconstitucionalidad de las normas fuentes de dichos rubros. En razón de ello, no encontrándose debidamente registrada la relación de trabajo y estando en un supuesto de trabajo no registrado, el procedimiento diseñado por la ley 27.348 resulta inaplicable.

  3. ) Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial recursivo propuesto por la actora a cuyos términos debe estarse (cfr art. 116 L.O) ninguno de los argumentos ensayados por la apelante tendrá recepción favorable.

    En efecto, de los términos del escrito inicial se desprende que la actora persigue la reparación integral del daño contra su empleadora Jumbo Retail Argentina S.A. . y Provincia ART S.A. a raíz de la incapacidad que dice portar derivada de la ejecución de las tareas que prestaba a las órdenes de su empleadora, señalando en lo que aquí interesa que tomó conocimiento de las enfermedades profesionales que dice padecer en el mes de junio de 2018.

    Asimismo afirma que la relación laboral no fue registrada conforme la realidad de los hechos atento la existencia de pagos de sumas no remunerativas.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    De ello se desprende que la relación laboral habida entre el actor y su empleadora se encontraba debidamente registrada, y aun cuando por vía de hipótesis se considerara que la remuneración asignada no se compadecía con la que hubiere correspondido devengar tampoco el caso encuadraría dentro de la excepción prevista por el tercer párrafo del art. 1 de la ley 27.348 ya que para la procedencia de tal excepción se requiere que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro carezca de cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la LRT, a poco que se advierta que si bien el art. 1° párrafo 3°

    de la ley 27.348 prevé que “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido por el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”

    , no lo es menos que conforme lo normado por el apartado primero del art. 28

    de la ley 24557, la excepción prevista por el art. 1 de la ley 27348 requiere la ausencia total de seguro por parte del empleador, no siendo este el caso de autos.

    Sentado ello, de los términos del escrito inicial se extrae que la fecha de la primera manifestación invalidante, es decir los hechos generadores del daño se produjeron vigente la ley 27348 (B.O. 24/2/2017) por lo que ello torna operativo el régimen previsto por el art. 15 de la ley 27348 que sustituyó

    el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26773 disponiendo que “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado” De lo que se sigue que no se permitiría iniciar el reclamo fundado en el derecho civil (o en otros regímenes jurídicos) sin haber agotado el procedimiento administrativo|, hipótesis que no se da en la causa, es decir como bien se señala en origen y en el dictamen fiscal incorporado al sistema Lex 100 no surge de las constancias de autos que la actora hubiere transitado el procedimiento previsto por el art. 1° de la ley 27.348.

    En este contexto, corresponde analizar si resulta operativo el régimen precedentemente referido. En tal sentido el entonces Fiscal General del Trabajo -Dr. E.Á.- con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal Fecha de firma: 28/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…” (ver Dictamen Nª 72.879 del 12/07/2017 en autos “B., Florencia Victoria c/

    Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. Nº 37.907/17, del registro de la Sala II CNAT y sentencia de ésta –en los mismos autos- del 3/08/2017 donde entre otras consideraciones afirmó que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen Desde dicha perspectiva de análisis, cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. “Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central. En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial (…)”.(ver asimismo Sala I “Cortes I.M. c/ Prevención ART

    S.A. s/ Accidente ley especial” SI 68738 del 31/10/2017).

    En ese marco y acerca de las cuestiones constitucionales que se vinculan al caso, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153, 266:364, entre otros) pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153).

    Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19, XXII).

    De ello se desprende que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, le cabe la señalada calificación de ser una de las más delicadas funciones de un tribunal de justicia, y solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiere.

    En definitiva no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito,

    conveniencia o de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor Fiscal General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)

    De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en...

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