Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029840/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109430 EXPEDIENTE NRO.: 29840/2011 AUTOS: F.G.D. c/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

Las sentencias de primera instancia (fs. 307/310) y aclaratoria (fs. 331) hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas GP Delivery SRL y Cleverman SRL en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.314/322, fs. 337 y fs. 327/330). A su vez, GP Delivery SRL apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, GP Delivery SRL se agravia porque la sentenciante de grado consideró que era la verdadera empleadora y cuestiona la valoración de la prueba obrante en autos. Apela los rubros diferidos a condena. Asimismo, objeta la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la tasa de interés. A fs. 337 apela el monto de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

Cleverman SRL cuestiona que la sentenciante no considerara que el vínculo entre las partes se extinguió en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT. Se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró demostrada la existencia de fraude laboral y sostiene que fue la única empleadora del actor. Objeta la viabilización de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20405024#161630058#20160916132244287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas GP Delivery SRL y Cleverman SRL imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada GP Delivery SRL a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales codemandada el día 04/10/10, en la categoría de operario especializado, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo sin francos de 6hs a 23hs. Explicó que fue derivado al establecimiento fabril de la codemandada GP Delivery SRL, que se dedica a la logística. Sostuvo que se desempeñó

efectuando tareas de carga, descargas, ruteo de camiones, control de remitos, cartas de porte, entre otros. Agregó que estaba sometido al poder técnico y jurídico de GP Deliverty SRL. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 15/17).

Cleverman SRL señaló ser una empresa cuyo objeto es la prestación de diversos servicios a terceras empresas que así lo requieran tales como servicios de reposición en supermercados, atención “Retail Program”, relevamiento de información cuantitativa, procesamiento de datos y confección de informes, servicios de logística promocional, diseño y producción de stands, entre otros. Sostiene que lo unió a Cleverman SRL una relación comercial lícita y refirió que el actor se desempeñó en relación de dependencia bajo sus órdenes (ver fs. 41).

La demandada GP Delivery SRL adujo en el responde que, desconocía si el actor había sido empleado de la agencia Cleverman SRL y señaló que jamás celebró contrato con dicha firma (ver fs. 65).

Ahora bien, ambas codemandadas cuestionan la valoración de las pruebas obrantes en autos, que GP Delivery SRL haya sido considerada la empleadora del actor y refieren la inexistencia de fraude laboral.

La testigo Puentes (fs. 146/148), señaló que trabajó

junto al actor en la empresa GP Delivery SRL, que ingresaron juntos. Explicó que el actor hacía control de calidad, manejaba el clark, hacía carga y descarga de camiones; que la dicente hacía estampillado, control de calidad de ropa. Señaló que el encargado de GP le daba órdenes al actor, llamado R.; que sabía de ello porque lo veía. Aclaró también que el clark era de GP, que sabía de ello porque siempre estaban trabajando con eso.

La circunstancia que la testigo tenga juicio pendiente contra las codemandadas, no la descalifica, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con criterio de apreciación estricto. La observación esgrimida por la recurrente de que la testigo tiene juicio pendiente contra las codemandadas, no logra restarle verosimilitud a la declaración puesto que la deponente vio al actor desarrollar las tareas que describe en el establecimiento y bajo las ordenes de la codemandada GP Delivery SRL y da suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias, el modo y Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20405024#161630058#20160916132244287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II lugar en las que tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales depone. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los art 90 de la L.O. in fine y art. 386 CPCCN, la circunstancia de que la testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (eta Sala, S.D. nro. 722.253, del 29/10/93, in re: “ De Luca, J. c/ Entel” y S.D. Nº 97528 del 22/12/09, in re “Nesci M. C/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas, por lo que debe ponderarse con criterio sumamente estricto (Cfr. H.D.E., “Teoría de la Prueba Judicial”, T.I. págs 247 y ss., Ed. 1981).

F. (fs. 149/150), sostuvo que era compañero de trabajo del actor en GP Delivery, que ambos ingresaron a trabajar en la misma fecha, el 4/10/10. Explicó que el actor era operario, hacía pedidos, carga y descarga de camiones; que el dicente realizaba las mismas tareas. Sostuvo que el encargado, el Sr. R. le daba las directivas al actor, que sabía de ello porque también de las daba al dicente; señaló que esta persona pertenecía a GP Delivery. Agregó que en el lugar en el que trabajaba junto al actor, trabajaban unas 40 personas, que pertenecían a GP Delivery; que sabía de ello porque trabajaban con el dicente. Señaló que el actor trabajaba con un C. y con una zorra de mano, que manualmente cargaba y descargaba y que éstos elementos de trabajo eran suministrados por R., el encargado de GP Delivery. Refirió que R. le daba las órdenes de pedido, carga y descarga, les daban una planilla donde tenían un pedido que se armaba en una caja. Dijo que GP Delivery quedaba en O.K. al 4500, Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires, que sabía que ahí funcionaba GP porque estuvo trabajando.

La Paz (fs. 167), señaló que era compañera de trabajo del actor, que entró con C. y que ahí lo conoció al actor en la fábrica de GP Delivery. Señaló que C. es una agencia y que GP Delivery estaba ubicado en la calle O.K. al 4500, partido de...

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