FERNANDEZ FRONTERA, MARIA ANGELINA c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | FSA 006660/2021/CA002 |
Número de registro | 85 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
FERNÁNDEZ FRONTERA, MARIA ANGELINA
C/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
S/AMPARO LEY 16.986
EXPTE. Nº FSA 6660/2021/CA2
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1
ta, 26 de abril de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 16/11/2022 y,
CONSIDERANDO:
La Dra. Mariana
-
Catalano y el Dr. G.F.E. dijeron:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la accionante en contra de la resolución de fecha 15/11/2022, por la cual el a quo declaró abstracta la cuestión litigiosa objeto de los presentes autos e impuso las costas por el orden causado.
2) Que para así resolver, el a quo consideró que en virtud del dictado de la Resolución OSDG Nº 5895/2021 por la cual se afilió en forma definitiva a los niños M.R.E y F.R.E desde el 12/1/2022 como menores de 21
años mientras mantenga vigencia la resolución judicial que le otorgó su tutela a la actora, conforme informes brindados el 24/10/2022 y el 02/11/2022,
resultaba evidente el carácter abstracto de la cuestión de fondo traída a juzgamiento por sustracción de la materia litigiosa.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Dispuso las costas por el orden causado en atención a que dicha Resolución fue adjuntada dentro del plazo fijado para la presentación del informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986.
3) Que al expresar agravios la actora sostuvo que el fallo le causa un perjuicio irreparable, toda vez que la imposición de costas por el orden causado efectuada por el a quo la obliga a cubrir los honorarios de los profesionales actuantes, siendo que, conforme las constancias del expediente,
fue por la interposición de la acción con medida cautelar –iniciada el 02/12/2021-, de su impulso e incluso de la apelación del resolutivo primigenio que la demandada cumplió el objeto de la misma, lo cual genera una palmaria injusticia sin fundamento, tornando arbitraria la sentencia.
Añadió que incluso fue necesaria la imposición de astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar, las que se computaron hasta el 31/01/2022, fecha en que la demandada recién entregó las credenciales de afiliación respectivas, devengándose 20 días de tal conminación pecuniaria, lo que resulta la constancia más concreta de que la ponderada resolución Nº
5895/2021 de la obra social no constituyó más que una mera declaración sin efecto alguno.
Agregó que este Tribunal de Alzada, en oportunidad en que revocó la primera sentencia del a quo –dictada el 22/02/2022 que declaró
abstracta la cuestión objeto de la causa imponiendo las costas a la demandada vencida-, ordenándole el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto, no dijo nada respecto de las costas allí impuestas, por lo que encontrándose dicho punto firme y consentido –puesto que la demandada nunca lo apeló-, mal pudo Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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el a quo modificar aquellas con la resolución que aquí se examina, habiendo,
en el punto, fallado extra petita, afectando, además, el instituto de la cosa juzgada, el principio de congruencia, el de preclusión, el derecho de defensa y de propiedad.
Sumó que la cuestión tomó cierta complejidad puesto que el a quo debió solicitar informes a la obra social respecto del carácter de afiliación de los menores (de fechas 20/10/2022; 26/10/2022 y 02/11/2022) y que la accionada recién contestó en fecha 07/11/2022 aduciendo que sería definitiva en tanto mantenga vigencia la resolución judicial por la cual se le otorgó la tutela de los niños a su tía, solicitando que se impongan las costas por su orden ya que la obra social actuó con apego a la normativa vigente.
Aclaró que en la Resolución Nº 5895 de fecha 13/12/2021 se deja claramente sentado que sólo se dictaba por ser una orden en el marco de la medida cautelar dispuesta el 09/12/2021.
Señaló asimismo, que el a quo se equivoca al considerar que la obra social confirmó en los informes brindados el 24/10/22 y el 02/11/2022
que los menores se encuentran afiliados en forma definitiva desde el 12/01/2022, como también que la cuestión es abstracta desde la fecha de la mentada resolución Nº 5895, puesto que con posterioridad a ella se debieron imponer las astreintes solicitadas el 07/01/2022, ordenadas por resolución de fecha 11/01/2022 (con alta en Sistema Lex 100 el 12/01/2022).
Dijo que mal puede considerarse que desde aquélla resolución de la obra social el objeto se encontraba cumplido, pues ello se logró
por el impulso de su parte y con el transcurso del tiempo.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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En consecuencia, solicitó que se revoque la imposición de costas de la instancia de grado por su orden y se las imponga a la demandada,
lo que ya se encuentra firme en autos. En cuanto a las del trámite de Alzada,
peticionó que se carguen a su contraria en caso de que la misma controvierta el recurso, puesto que, además, es la segunda vez que se ve obligada a recurrir ante esta instancia.
4) Que corrido el traslado de los agravios y ante la falta de respuesta de la demandada, en fecha 13/12/2022 se le dio por decaído el derecho que le asistía para hacerlo y se ordenó la elevación de los autos a este Tribunal.
5) Que en fecha 07/02/2023 el Asesor de Menores contestó
la vista oportunamente conferida, señalando que le asiste razón a la actora en virtud de las constancias de la causa, entendiendo que debe ser revocada la imposición de costas por su orden.
6) Que ingresando a resolver y no encontrándose controvertida la abstracción del objeto del juicio declarada en esta oportunidad,
corresponde evaluar con exclusividad el punto impugnado, atinente a las costas impuestas por su orden en la resolución del a quo de fecha 15/11/2022.
C. recordar que el principio general en la materia es que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria, debiéndose entender por “vencida” a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. De este modo, el actor es vencido “cuando la pretensión es rechazada en su integridad”, y el demandado es vencido “en el supuesto de que su oposición corra con la misma Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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suerte o de que, habiéndose verificado su incomparecencia o falta de réplica, la sentencia actúe la pretensión del actor (confr. L.R., Roberto G.
Condena en costas en el proceso civil
Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág.
53).
Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, “Paz de Quenón,
Madrid E. c/Quenón L., N.M. y otro”, Rep. La Ley, t. XL, A-I,
página 627, sum. 7)”.
A su vez, ha de aclararse que “la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada…
resultando preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma” (cfr. CNACyCF, Sala III, M.A.c.ón Servicios Directos Empresarios –OSDE s/sumarísimo, res. de fecha 27/04/2010, citada por esta Sala en la causa “R.D., C.A. c/ Policía Federal Argentina Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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s/Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FSA 18650/2019/CA1, resol. de fecha 22/03/2021).
Por su lado, el art. 14 de la ley de amparo establece que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
De manera tal que existiendo una específica previsión normativa para apartarse de la solución legal, se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución, pues si bien es cierto que el art. 14 de la ley 16.986 prevé una excepción al principio general en materia de costas en la acción de amparo, no lo es menos que éste debe interpretarse armónicamente con las restantes normas del ordenamiento jurídico y las circunstancias particulares del caso concreto.
Es decir, no corresponde aplicarla automáticamente cuando se presentan...
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