Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 058245/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58245/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80916 AUTOS: “FERNÁNDEZ, FRANCO EZEQUIEL Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS”. (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 162/168) ha sido apelada por la demandada Telecom Argentina S.A. y por los accionantes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 172/175 vta. y fs. 177/180. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 182/184 y fs. 186/187 vta.).

  2. La demandada Telecom Argentina SA se queja porque, según sostiene, al contestar la demanda planteó la prescripción de todo crédito reclamado por ejercicios económicos cerrados por Telecom más allá de cinco años antes de la fecha de promoción de la demanda. Señala que resulta de aplicación lo normado en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    El señor juez a quo con sustento en el plenario N.. 327 de esta Cámara, sostuvo que sólo se encontrarían prescriptos los créditos cuya exigibilidad resultara anterior al 6 de octubre de 2004.

    La demandada no controvierte los fundamentos brindados por el magistrado de grado sino que se limita a decir en forma genérica y dogmática que resulta de aplicación lo normado en el art. 4027 del Código Civil sin controvertir lo afirmado por el sentenciante respecto de la aplicación de la doctrina plenaria emitida por esta Cámara en autos: “M., N.B. c/ Telecom Argentina y otro” por lo que, sin perjuicio de mi opinión en contrario en los términos que allí expusiera, el recurso en este aspecto luce desierto (conf. art. 116 L.O.).

    Por lo demás, repárese que al contestar demanda, la accionada pretendió

    la aplicación del plazo bianual contenido en el art. 256 LCT y, al expresar agravios, modificó su postura al pretender la aplicación del art. 4027 del Código Civil.

    En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  3. La demandada Telecom Argentina S.A. también se queja porque no se condenó en forma solidaria al Estado Nacional.

    En primer término, cabe señalar que si bien la magistrada de grado consideró que tanto Telecom como el Estado Nacional eran responsables de los daños y Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24211760#191516551#20171020111116188 perjuicios derivados de la falta de implementación del sistema instituido por el art. 29 de la ley 23.696, consideró que los actores no habían demandado al Estado Nacional y tampoco habían consentido su citación como tercero por lo que concluyó que la condena sólo debía alcanzar a la demandada Telecom.

    La accionada no controvierte el fundamento brindado por la magistrado de grado para no condenar al Estado Nacional, es decir que no hubo una pretensión por parte de los actores dirigida contra ese ente y que no habían consentido la citación como tercero por lo que, más allá del acierto o error del argumento esgrimido, esa decisión arriba firme a la alzada (conf. art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, a mi entender, resulta incuestionable que la única obligada al pago de los bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696 resulta ser la empleadora desde el momento en que fue declarada “ente a privatizar”, en mérito a las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gentini”. En lógica contrapartida, nada adeuda el Estado Nacional respecto de tales obligaciones (art. 499 Cód. Civil).

    En...

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