Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Junio de 2018, expediente CNT 067457/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 67457/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81825 AUTOS: “FERNANDEZ FLORENCIA C/ VICBOR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 291/303, que hizo lugar parcialmente a la demanda recibió apelaciones de las partes actora y demandada de acuerdo a los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas de fs. 304/306 y 308/316, respectivamente; ésta última mereció réplica de la contraria conforme surge de fs. 318/323 vta.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte demandada.

A pesar del esfuerzo recursivo y de las manifestaciones de disconformidad articuladas por la recurrente, corresponderá confirmar lo decidido en torno a la irregularidad registral constatada. Me explico.

Conforme surge del planteo inicial articulado a fs. 6 vta., la actora invocó

haber prestado servicios los días miércoles, jueves, viernes y domingos de 16:00 a 22:00 hs. y los días sábados de 9:30 a 22:00 hs., con francos los días lunes y martes.

Por su lado la demandada a fs. 56 vta. expresó que la actora se desempeñó

en las tareas de vendedora “…en una jornada que no superaba las 36 hs. semanales de lunes a domingo con dos francos semanales”.

Articulada la controversia en esos términos y más allá de que en lo que respecta al horario de trabajo cumplido por la actora, la prueba testimonial rendida en autos corrobora los presupuestos fácticos invocados en la demanda, lo cierto es que de las posturas iniciales puede extraerse que no nos encontrábamos frente a un contrato encuadrable en los términos del art. 92, ter LCT, en tanto ambas posturas invocan jornadas de trabajo que exceden las dos terceras partes de la jornada normal. Si entendemos que ésta última es de 48 horas semanales, para que un contrato de trabajo encuadre en la previsión del art. 92 ter. LCT que regula el “Contrato a Tiempo Parcial”, la jornada no debe exceder las 32 hs. – o sea las dos terceras partes de la jornada normal-. Sentado lo anterior se advierte que ambas partes son coincidentes en que la jornada de trabajo de la Srta. F. era superior a 32 hs, con lo cual no puede decirse que se trató de un contrato de trabajo de tiempo parcial propiamente dicho Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19801868#209214561#20180615123258328 sino que se pactó una jornada inferior a la legal. En tal sentido, tomando en consideración el tope semanal para la jornada habitual de la actividad, la labor desarrollada por la trabajadora superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

Pero el hecho de que se haya pactado una jornada de trabajo inferior a la legal, ésta última circunstancia no habilitaba a la demandada a abonarle a la actora una remuneración inferior a la que correspondía por la jornada completa.

Al respecto el art. 92, ter, LCT establece: 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

En virtud de lo expuesto y no habiendo acreditado la demandada que el pago de las remuneraciones de la actora se ajustaran a lo prescripto por la norma, corresponderá confirmar la condena por las diferencias salariales establecidas en la instancia anterior.

Igual suerte habrá de seguir la queja contra la decisión de aplicar la presunción contenida por el art. 55, LCT .

Si bien es cierto que la norma hace referencia a la “falta de exhibición (…) de registro, planilla y otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54” , no lo es menos que es facultad del juez ponderar dentro del marco probatorio y de los hechos de que se traten, los alcances de las irregularidades en el trámite de los libros como lo son los atrasos o falta de rúbrica de los mismos (conf. art. 53, LCT).

Pero sin perjuicio de lo dicho creo necesario señalar que las irregularidades que han sido invocadas por la actora tanto en la registración del contrato en lo referido a la modalidad de contratación como al salario, surgen corroboradas a partir de las propias invocaciones de las partes y de la...

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