Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Diciembre de 2020, expediente CIV 084745/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 84.745/13; Juzgado n° 21; “F o F F C R c/ O O P y otro s/
daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a 23 de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F o F F C R c/ O O P y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.
P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el día 7/08/2020
recurrió la parte actora el día 10/08/20, por los agravios del día 3/11/2020; y las accionadas (demandada y citada en garantía) con fecha 14/08/2020, por los fundamentos del día 5/11/2020, contestados con fecha 9/11/2020.
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En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por C R F o F F, contra O P O, con extensión a la aseguradora “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, con costas.
Ello fue en virtud de que el día 25 de septiembre de 2011, el actor circulaba al mando de su motocicleta marca Motomel 150, dominio HMJ 179, por la Ruta Nacional Nro. 3, a la altura del Km. 33, de la localidad de V.d.P., Provincia de Buenos Aires, y al arribar a la intersección con la calle D.S., intentó doblar hacia su izquierda, para ingresar a esta última arteria, cuando fue embestido en su parte trasera por el rodado dominio CFQ 090, conducido por el demandado; en virtud de ello,
cayó al suelo, sufriendo las lesiones por las cuales aquí reclama.
El juez hizo aplicación del artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, y consideró que, dentro de esa órbita Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
objetiva de responsabilidad, las accionadas no lograron acreditar eximente alguno por la cual no debían indemnizar.
El actor se agravió por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de tratamiento realizados y futuros; y el rechazo de las partidas por lucro cesante, daño emergente, proyecto de vida y daño estético; asimismo,
se agravió en cuanto a los intereses fijados en la sentencia.
Las emplazadas se agraviaron en cuanto a la atribución de responsabilidad; por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados por daño físico y daño moral; y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni).
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Con relación a la queja formulada por las accionadas respecto de la atribución de responsabilidad, no puede soslayarse que la recurrente en sus agravios no alude, siquiera mínimamente, con precisión a las constancias de autos, o a un yerro u omisión que pudiera contener la sentencia. Si bien considero que cabe Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
hacer una interpretación restrictiva de la facultad que otorga el art.
266 del Cód. Procesal para preservar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), también cabe recordar que, a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de revisar el pronunciamiento de la instancia anterior según lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también debe presentar una crítica concreta y razonada sobre la decisión que ataca. Así, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, por medio de una exposición dialógica, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme lo establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, corresponderá declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.-
En el caso de autos, el presentante no hace otra cosa que mencionar, vagamente, cuestiones relativas a una supuesta responsabilidad del actor, sin precisar elemento alguno que habilite un análisis de la alzada sobre la decisión de la a quo con relación a la mecánica del hecho y a la atribución de la responsabilidad. En mi criterio, lo manifestado sobre este punto no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Civil. Sólo se limita a disentir o expresar disconformidad con la conclusión de la Jueza sin revestir la entidad de una verdadera crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos del Juez.
Esta Sala tiene dicho que si por expresión de agravios cabe entender “el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene” (cfr. A., H., “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal...”, Ediar, 2da. edición, t. IV, pág. 389, pto. e), procede exigir Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
del apelante un esfuerzo argumental que apunte a dejar en descubierto el desacierto de la resolución cuestionada.-
Considero que el escrito en estudio, lejos está de constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio,
razonado y crítico de la sentencia apelada, por lo que se revela ineficaz para demostrar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho (conf. F., "Código Procesal Civil y Comercial Comentado,
Anotado y Concordado", 3ra. ed., t. 2, pág. 484, n.°18 y jurisprudencia citada en nota 21; C., S.B., L.420.367 de noviembre de 2005, "M. c/ J. s/ ds. y ps."; íd., S.E., causa 97.96 del 9/10/91; íd., íd., L.428.933 del 11/11/2005).-
Nótese que la quejosa reconoció el hecho (v. fs.
64), y no sólo no acompañó la denuncia de siniestro, para lo cual...
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