Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 065056/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 65.056/13

AUTOS: “FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ FELIX ELEAZARO C/PROVINCIA ART

SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alza la aseguradora con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, el perito médico cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se queja Provincia ART SA de la condena en su contra en los términos del art. 1074 del anterior Código Civil.

    La Sra. Jueza a quo consideró que la ART demandada no logró acreditar en autos que haya cumplido con su cometido, ya que, conforme el análisis realizado en el considerando respecto de la pericia técnica, lo que no fuera desvirtuado por prueba alguna de su parte, no cabe duda alguna que los daños que padece el actor se produjeron por la realización de una “actividad riesgosa”, lo que luce claramente explicitado dado las tareas que cumplía como “cortador, cortando res de carne y separando los distintos cortes…”, sin los elementos de seguridad necesarios. Explicó que, de los términos de la referida experticia, surge con claridad que la única recomendación formulada por la ART

    codemandada en relación a la actividad realizada por el actor con anterioridad a la fecha del accidente 26/06/2011, lo fue en la visita del 30/05/2011 en la cual recomienda a la empleadora del actor “…Proveer… guantes anticorte al sector fiambrería (rotisería),

    carnicería… antiparras para el sector carnicería…”, aclarando el experto que “…esas recomendaciones al parecer están transcriptas en la visita de fecha 01/12/2011 con condición de cumplido en esa fecha…”, por lo que surge acreditado que, a la fecha del accidente -ello es un mes después de aquella recomendación-, la empleadora codemandada no la había cumplido, incumplimiento éste que sellaba la suerte del trabajador. A ello se sumó que del análisis de las fotocopias entregadas al experto técnico por la propia ART,

    sólo se advierte la existencia de una constancia de capacitación de fs. 30/5/11, cuyo tema Fecha de firma: 07/03/2023 reza: “Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales” y de la cual no surgen con Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    claridad los temas tratados ni se constata la asistencia del actor (ver fs. 582). En consecuencia, observó que no existen en la causa pruebas que puedan demostrar que la ART demandada, en cumplimiento de la ley de Riesgos del Trabajo, le indicara a la empleadora del actor, las medidas de seguridad que debía adoptar respecto al tipo de tareas que realizaba el mismo, las que implicaban un claro riesgo para su salud y dentro de las cuales no solo se encontraba la entrega de los EPP sino también, la capacitación constante y especializada y el estudio ergonómico de dicho puesto de trabajo, todo lo cual no surge acreditado en estos autos.

    Aduce la apelante que de la lectura de la demanda se advierte que no se atribuyó a su parte ninguna omisión concreta en relación causal con el daño, por lo que la condena sostenida en ello es cuanto menos arbitraria por haber fallado apartándose del principio de congruencia. Señala que el actor sólo dijo que se cortó el dedo anular izquierdo despostando y tal como expresó en el responde, ni siquiera explicó cómo se produjo el corte y menos aún por qué causa y ni siquiera sostuvo que el corte obedeció

    necesariamente al incumplimiento de una concreta medida de seguridad. Destaca que si bien con posterioridad enumeró las normas que establecen obligaciones en materia de seguridad e higiene, no expresó cómo en el caso se concretó la omisión que -a su juicio-

    sería causalmente determinante en la producción del daño. Indica que este solo hecho,

    condenaba al fracaso la demanda, porque no cabe que el juzgador sea el que disponga los hechos para acomodar el derecho y que el principio iura novit curia, autoriza al juzgador a decir el derecho pero nunca los hechos, que deben ser explicitados y expuestos por el accionante (art. 65 de la LO). Critica que la Sra. magistrada entendió que la ART no cumplió con las obligaciones a su cargo pero sin elaborar primero, un razonamiento de causalidad suficiente de modo tal de determinar cuál a su juicio habría sido la medida que hubiera evitado el corte en el dedo anular. Refiere que no puede asumirse ni que con entrega de EPP el actor no se habría cortado, y tampoco que debidamente capacitado ello no habría ocurrido de todos modos. Agrega que la pericia técnica destaca que: 1) su parte aconsejó a la empleadora la utilización de guantes anti corte en el sector carnicería (entre otros) con fecha 30/05/2011 (el accidente se dijo ocurrido el 26/06/2011) y 2) el plazo de control previsto para esa observación se encontraba cumplido (visita de diciembre de 2011). Afirma que ello quiere decir que su parte pudo observar que en el sector de tareas en los que el actor dijo desempeñarse debían utilizarse guantes anti corte, aconsejó su uso y controló el cumplimiento, y -tal como dispone la reglamentación- otorgó un plazo al empleadora para cumplir con este requerimiento. Añade que del hecho de que, dentro de ese plazo, el actor tuviera un accidente no se desprende razonablemente, el incumplimiento de la ART sino lo contrario pues si existía riesgo de corte, fue señalado una medida de prevención a su respecto. Concluye que su acción, en ese punto, no merece reproche pues actuó y así quedó demostrado con la debida diligencia previendo el riesgo y el EPP

    adecuado en relación a su prevención. En relación a la capacitación, esgrime que se Fecha de firma: 07/03/2023

    desconoce el marco obligacional de la ART,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    ya que la capacitación es aconsejada y está a Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    cargo del servicio de higiene y seguridad del empleador, que es quien determina cuáles son los trabajadores que deben acudir y cuándo, pues es aquélla quien tiene la potestad de organización y dirección de la empresa.

    En la demanda de fs. 28/45vta., el accionante refirió que se desempeñaba como cortador encargándose de cortar res de carne, separando los distintos cortes. Narró

    que el día 26/6/11 estaba despostando cuando se corta el dedo anular izquierdo. Indicó que fue auxiliado por sus compañeros y trasladado en ambulancia al Instituto Mercado Luna donde continuaron con su asistencia.

    No explicó con qué elemento se cortó ni describió cómo ello sucedió, y esto conduce a la imposibilidad de representarme mentalmente en forma precisa el modo en que ocurrió el accidente por el que se reclama.

    En efecto, el racconto que realizó el accionante carece de una descripción mínimamente suficiente para poder identificar la cosa viciosa o riesgosa que habría de ser objeto del proceso probatorio y del análisis jurídico sobre su idoneidad para provocar daños a la salud del reclamante, todo ello en infracción al deber adjetivo nacido del art. 65

    de la ley 18.345 que en su inciso 4) requiere consignar los hechos en que se funda la pretensión claramente explicados, es decir, en este caso era necesario explicar claramente cómo ocurrió el hecho dañoso.

    Para destacar la relevancia de esta cuestión formal, señalo que los hechos a examinar en la sentencia para determinar la posible responsabilidad de los entes demandados no pueden quedar librados al azaroso descubrimiento durante el proceso probatorio sino que, en el contexto de un proceso legal formalmente reglado y con patrocinio jurídico obligatorio, deben ser exclusivamente los introducidos debidamente en la demanda y la contestación so riesgo de lesionar el derecho de defensa de la contraparte y de no garantizar un debido proceso adjetivo.

    Cabe aclarar que el hecho de que la aseguradora de riesgos haya aceptado la contingencia y haya abonado parte de la indemnización en el marco de la ley 24.557 no permite dar por ciertas las circunstancias aducidas en este pleito puesto que para dicho régimen legal basta, a los fines de configurar la protección especial, la aparición de signos o síntomas incapacitantes de una enfermedad profesional o la ocurrencia de un hecho súbito y violento con motivo o en ocasión del empleo. Empero, aún de aceptarse que aconteció un accidente, como anticipé, a los fines de generar responsabilidad civil era necesario describir el modo en qué ocurrió ese hecho, la existencia de culpa o dolo del o de los agentes o la participación de una cosa.

    Por otra parte, la parte actora no aportó prueba testimonial a fin de acreditar la mecánica del infortunio relatado (art. 377 CPCCN).

    En consecuencia, auspicio revocar el pronunciamiento de grado dejando sin efecto la condena contra Provincia ART SA y, asimismo, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, la establecida contra la empleadora Jumbo Retail Fecha de firma: 07/03/2023

    Argentina SA ya que las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    defensas opuestas por los litisconsortes pasivos se extienden a los Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    codeudores solidarios –o a quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR