Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Febrero de 2012, expediente 12.579/2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

sadas, Provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. N° 12.579/2011-Fernández, F. c/D.C., N.O.

y otros s/Daños y Perjuicios

, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.

de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 555/563.

2) Que, en dicho resolutorio el juez a quo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica incoada por el Sr. F.F. y condena al Dr. N.C., a Medinea S.A.

y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJP), a hacerle íntegro pago al actor de la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000), con más los intereses de conformidad a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y las costas del juicio. Asimismo, reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

Disconformes con la decisión a la que arriba el magistrado de primera instancia apelan los apoderados de la parte actora -a fs. 566 y 576- expresando sus agravios a fs. 639/642 y vta.; los representantes del INSSPJ -a fs.583- expresando agravios a fs. 634/638; el apoderado del Dr. Chiapella -a fs 590- expresando agravios a fs. 605/612 y vta. y asimismo, la Licenciada en Psicología, A.M.A., quien hace lo propio a fs. 594/595.

3) Que de los planteos recursivos que en particular han esbozado cada uno de los apelantes se desprende:

a) Que agravia a la representación letrada del actor la imposición de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina respecto del monto indemnizatorio,

cuando a criterio del recurrente, la tasa que debió aplicar el J. es la activa, en atención a que la creciente desvalorización monetaria hace que la pasiva no repare ni mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno. Cita jurisprudencia en la materia. Que asimismo, se agravia de la regulación de sus honorarios, los que considera bajos en atención a la labor desarrollada a lo largo de las actuaciones.

b) Que, por su parte, la representación letrada del Dr. N.C. ataca el resolutorio en cuestión por considerarlo no ajustado a las reglas de la sana crítica, desde que la sentencia limita su fundamento a la valoración de la pericial oftalmológica, que es parcial y ajena a las demás constancias de la causa, pues el perito no ha contado para la elaboración de su informe con la Historia Clínica Original. Alega que en los actuados no se ha demostrado la impericia del profesional, su obrar irregular, ni su eventual relación causal con la pérdida de la visión del ojo izquierdo del actor. A su vez, el recurrente ataca el monto indemnizatorio al que arriba el juez a quo pues careció

de elementos fundamentales para justificar el mismo, así, no ha conocido el sentenciante cuáles eran los ingresos del actor a la época de la intervención quirúrgica, no ha descripto en la sentencia cuáles eran las “circunstancias particulares” del actor que ha valorado para fijar parte del monto, ni tampoco se encuentran acreditados los extremos que justificarían el reconocimiento del monto por daño psicológico, a tenor de lo dictaminado por la pericial correspondiente.

Que solicita se revoque el fallo y se impongan las costas en proporción.

c) Que, por otro lado, los representantes del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en adelante INSSJP- recurren el decisorio, en primer término, por considerar errada la valoración que efectuó el a quo en torno al vínculo contractual existente ya sea entre el médico-paciente como entre el paciente-obra social, ya que obvió en el análisis la consideración de que en autos no se dan los elementos que deben existir para arribar a dicha conclusión, de allí que la relación debe enmarcarse en el ámbito extracontractual. Entre dichos elementos se erigen según el recurrente:

la ausencia de declaración de voluntad común entre las partes -art.

1137 C.C.-; la circunstancia de que la asignación del médico oftalmólogo para llevar a cabo la intervención quirúrgica la efectuó

exclusivamente la empresa gerenciadora Medinea y por lo tanto se dio una imposibilidad de elección voluntaria por parte del propio afiliado F.. Y como corolario de esta cuestión, que la relación entre el afiliado y el INSSJP deriva de la ley, en atención a que la ley 19.032 y 23.660 tienen a las obras sociales como agentes naturales del seguro social lo que implica que el vínculo sea extracontractual no solo por la falta de libertad para contratar sino además por la manera en que se da la correlación de prestaciones, en donde todos lo afiliados aportan en idénticas condiciones y cada uno recibe en la medida de sus circunstanciales necesidades, de claro tinte distributiva, natural de la seguridad social y no contractual. Que por consiguiente, el INSSJP se agravia del rechazo de la excepción de prescripción planteada por la parte, atento el transcurso del plazo de dos años para accionar que caracteriza a los vínculos extracontractuales. Cita doctrina y jurisprudencia en la materia.

Que en segundo lugar se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada oportunamente,

ello en atención a que el INSSJP se sustrajo contractualmente a la posibilidad de afrontar una demanda como la de autos, pues de la cláusula 5ta del contrato entre la Gerenciadora Medinea S.A. y el INSSJP surge que “…el prestador asumirá la responsabilidad en caso de plantearse cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la prestación de servicios a los beneficiarios. Como así también el prestador tomará a su exclusivo cargo un seguro de responsabilidad civil solidario con el Instituto para cubrir los riesgos emergentes de la mala praxis ya sea por acción u omisión…”. Que en consecuencia, la responsabilidad civil la debe asumir la Gerenciadora Medinea S.A.

Que en tercer lugar, se agravia del resolutorio en tanto no se ha probado en autos la mala praxis médica alegada, desde que de las conclusiones del propio perito se desprende que la denominada “Hemorragia Supracoroidea Espontánea Expulsiva” es un riesgo quirúrgico que puede acontecer como consecuencia de la misma cirugía, pero que no deriva de una mala maniobra quirúrgica. Máxime -sostiene el apelante- cuando se evidencia a lo largo del caudal probatorio una conducta negligente en el cuidado de su salud por parte del afiliado F., que nunca concurrió a efectuarse las curaciones posquirúrgicas. De allí que se evidenciaría en último término una “corresponsabilidad” entre el actor y el Instituto por el supuesto daño acaecido, imponiéndose una distribución en porcentajes de responsabilidad.

Finalmente, el cuarto agravio radica en haber sido condenado el INSSJP omitiendo señalar el Juez de primera instancia que el reclamo del actor se encuentra dentro del período de consolidación de deudas establecido por la Ley 25.725, art. 91 y las Leyes 23.982 y 25.344, pues el hecho generador del reclamo (intervención quirúrgica del actor) sucedió el 17 de diciembre de 1998 y es inexcusable la aplicación de la normativa de orden público que regula dichas acreencias. Que por esa misma razón, sostiene que el a quo no debió

permitir la traba de embargo preventivo sobre cuentas del INSSJP que consta en autos, pues debió actuar de conformidad a lo pautado por la Resolución N° 98/2004 del Ministerio de Economía y Producción, que establece el procedimiento al que debe sujetarse la consolidación de deudas alcanzadas por el art. 91 de la ley 25.725.

d) Que, la Licenciada en Psicología, A.M.A. se agravia del monto de honorarios regulado por su labor desarrollada en los actuados por considerarlos bajos, pues teniendo en cuenta que la sentencia ha reconocido a la actora un resarcimiento de $105.000, la regulación de su labor en la suma de $900 supone tan sólo un 0,85%

de dicho capital sin actualizar. Lo que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13 de la ley 24432, es necesario tener también en cuenta la importancia de la labor desarrollada y la complejidad de los trabajos previos que dicho dictamen involucró.

4) Que, previo a estudiar los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, preciso es señalar -ante la multiplicidad y variedad de argumentos expuestos por los apelantes- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CSJN, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537;

307:1121; entre otros).

5) Que a los efectos de brindar una mayor claridad al presente voto, en primer lugar trataré los agravios de la demandada INSSJP; así

el primero de ellos que consiste en el cuestionamiento del rechazo de la excepción de prescripción, lo cual fue una derivación de la interpretación que se le diera a la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, corresponde me expida en primer término respecto de estas cuestiones, para luego abordar los demás tópicos.

Al respecto, en el derecho argentino se ciernen diversas posiciones respecto al encuadre jurídico que le cabe a la relación obra social-afiliado, ellas no son pacíficas a la hora de definir el marco sobre el cual van a desenvolverse las consecuencias jurídicas de la misma.

Sin perjuicio de lo cual, para formar un criterio sobre el tema,

resulta de importancia...

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