Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 033664/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114792 EXPEDIENTE NRO.: 33664/2014 AUTOS: FERNANDEZ, E.H. c/ PANATEL S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción incoada, se alzan la parte demandada (fs. 124/27) y la parte actora (fs. 128/32). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos.

La accionada se queja por la procedencia de la acción por despido y que, para así decidir, el sentenciante de grado considere que su parte no acreditó

las necesidades extraordinarias por eventos realizados en forma ocasional. Asimismo, cuestiona la aplicación del art. 99, LCT, pues sostiene que era aplicable el art. 68 del convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad. Arguye que en el convenio colectivo de trabajo no existen condiciones menos favorables que en la LCT. En tal sentido, sostiene que la norma convencional no fue atacada y que no se acreditó la injuria invocada. Que, además, de la prueba pericial contable surge la naturaleza de las tareas eventuales del actor. Sostiene que el actor no trabajó más porque no fue convocado.

Agrega que al concluir que hubo un contrato a tiempo indeterminado el fallo tuvo un sesgo parcial porque no se verificaron las constancias obrantes en autos.

La parte actora apela el rechazo del rubro reclamado con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, y de la pretensión basada en las horas extraordinarias.

En su pronunciamiento, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción por despido deducida, y fundó su decisorio en que, si bien la modalidad de contratación, invocada por la demandada, está contemplada en el art. 68 del CCT aplicable, esto no la exime de acreditar que el contrato no es por tiempo indeterminado sino eventual. Ello, en el marco de los arts. 92 y 99, LCT –fs. 120 vta.-.

En tal sentido, tuvo en cuenta el informe de AFIP –fs.

108/10-del cual se extrajo que el accionante se desempeñó para la demandada en forma ininterrumpida desde julio de 2007 hasta abril de 2013 –fs. 108/110-, y las declaraciones Fecha de firma: 31/10/2019 de los testigos O. –fs. 81-, R. –fs. 79- y N. –fs. 96-, en cuanto declararon Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21072585#248163741#20191101103040328 que el actor prestaba servicios en distintos sectores del hotel durante todo el año –fs. 121-, y que el testimonio del único testigo que declarara a propuesta de la accionada –Zarza, fs.

90- resultaba desvirtuado por los testigos antes mencionados y la referida prueba informativa.

Por lo tanto, consideró acreditada la prestación de servicios del actor en forma continuada y que ello permitió determinar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo cual no era posible encuadrar el vínculo en la norma convencional pretendida por la demandada.

Finalmente, concluyó que, frente a la intimación del actor por el incumplimiento patronal de dación de tareas, la contestación de la demandada, en la que afirmó que el vínculo se extinguió con la última prestación – ver fs. 19-, constituyó una injuria de gravedad tal que justificó al trabajador para considerarse despedido –fs. 121 vta.-

Ahora bien, no comparto las afirmaciones de la demandada recurrente en cuanto a que el fallo carece de fundamento jurídico. Por el contrario, tal como señalara ut supra, el sentenciante de grado anterior realizó un correcto análisis de la normativa aplicable al caso, merituando la modalidad de trabajo prevista...

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