Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 059857/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 59857/2017

AUTOS: F.E., BRUNEL ARCILDO c/ GALENO ART S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

La Sra. Juez a quo, mediante la sentencia dictada el 16/8/2022, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra Longvie S.A. y R.M.Z. en procura del cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo. Por otra parte, hizo lugar a la acción por accidente entablada contra Galeno ART SA. Contra el decisorio se alzan las demandadas Longvie S.A. y Z. a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicado por la contraria. El letrado interviniente por la demandada Longvie SA (ver segundo párrafo del sexto agravio del escrito recursivo) y la letrada interviniente por Z. (ver segundo párrafo del cuarto agravio del memorial) apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Longvie SA se queja porque se consideró justificada la decisión rupturista adoptada por el accionante y, en consecuencia, se viabilizaron las indemnizaciones de ley. Objeta la decisión de grado en cuanto hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25323. Critica la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT.

Subsidiariamente, se agravia de la tasa de interés determinada en el fallo. Finalmente,

cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por juzgarlos altos.

Por su parte, Z. se agravia porque se hizo extensiva la condena en los términos del art. 274 y 59 de la LSC. En forma subsidiaria, se queja de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento. Por último, apela las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por reputarlos excesivo.

Delimitados los temas traídos a conocimiento de este Tribunal he de destacar, en primer lugar, que llega firme a esta instancia la decisión recaída en el marco de la acción por accidente. Precisado ello, y por razones de orden Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

lógico, comenzaré por tratar la queja de Longvie SA destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó el actor y viabilizó las indemnizaciones de ley. Se agravia porque la sentenciante de grado consideró

que no había impulsado la pericia contable y caligráfica ofrecida pese a que el 21/4/22

insistió en su producción y fue aquélla quien el 5/5/22 no hizo lugar a la misma y pasó el expediente a sentencia. En orden a ello, señala que el 6/5/22 interpuso contra dicha decisión un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y que, desestimado el primero, se tuvo presente el segundo por lo que lo actualiza con el presente memorial (conf. art. 117 LO) y solicita se lo resuelva. También se agravia por la forma en que fue valorada la prueba testimonial y la prevalencia que se le dio a los dichos de los testigos de la contraria pese a que resultaron infundados y provinieron de personas con juicio pendiente contra las aquí accionadas.

Considero que el recurso en examen no reúne acabadamente las exigencias que prevé el art. 116 de la LO y trasunta una mera discrepancia que no logra conmover lo resuelto. Obsérvese que la sentenciante de grado,

ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la recurrente, consideró

operativa a presunción del art. 23 LCT y, en consecuencia, invirtió la carga de la prueba concluyendo que la prueba por ella aportada resultó insuficiente a efectos de desvirtuar los efectos de la mentada presunción, aspecto éste del decisorio respecto del cual no se advierte una crítica concreta y razonada destinada a desvirtuarlo. Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia,

R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga no aparece patentizada en la especie.

Por otra parte, no soslayo que la recurrente aduce que,

contrariamente a lo afirmado en el fallo atacado, instó la producción de la prueba contable y caligráfica, pero lo cierto es que -como bien lo señaló la Sra. Juez a quo en la decisión del 26/5/22-, lo hizo en forma extemporánea ya que, frente a la intimación cursada el 22/4/21 para que manifestara si existía prueba pendiente de producción y la individualizara, ello bajo apercibimiento de tenerla por desistida, guardó silencio, amén de que tampoco cuestionó el pase de las actuaciones a alegar. Sobre el punto creo oportuno recordar que la preclusión opera tanto en el caso de un consentimiento expreso, como tácito, pues basta la simple conducta omisiva de quien debe cuestionar y/o cumplir con una determinada requisitoria para que el acto no pueda volver a discutirse. Cabe recordar que el fundamento de la irrevisibilidad aludida no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, por cuanto la preclusión opera al margen de situaciones que, prima Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder...

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