Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente A 70547

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.547, "Fernández, E.H. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia dictada el 27-II-2006 por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de la misma ciudad (fs. 594/605).

  2. Disconformes con tal pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 607/615).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 646), agregado el memorial de la representación fiscal (fs. 649/656) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. En lo que interesa para la resolución de la cuestión planteada, los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. Los señores E.H.F., L.O.M., G.E.P.C., M.T.T., B.M.T. y Z.I.Z. promovieron demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la que solicitaron el reajuste de sus haberes de retiro con la incorporación a la base del cálculo, de los siguientes rubros: a) mejoras otorgadas al personal encuadrado en el Agrupamiento Comando (los interesados revistaron en el Agrupamiento Servicios) por los decretos 1378/1990, 35/1997, 366/1991, 1235/1992, 3483/1992 y 4290/1995; y b) modificaciones salariales acordadas al personal en actividad por los decretos 86/1997, 1014/1997 y 1015/1997.

      Peticionaron la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 86/1997 y 1014/1997 y de las normas pertinentes de la ley 12.062, en tanto los consideraron violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 11, 31, 39, 40 y 57 de la Constitución provincial.

      Reclamaron indemnización por daño moral, así como intereses, compensación por la depreciación del signo monetario y costas.

    2. La demandada solicitó el rechazo de las pretensiones y, subsidiariamente, opuso la defensa de prescripción por períodos que excedieran los dos años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo administrativo de reajuste.

    3. Por sentencia de fecha 27-II-2006 la jueza de grado desestimó las pretensiones planteadas (fs. 534/548).

      Para así decidir, en primer lugar, analizó las diferencias existentes en el régimen salarial para el personal del Agrupamiento Servicios en relación al del Agrupamiento Comando y concluyó que "el estado policial" que invocó la parte actora para exigir un trato igualitario- no supone asimilación alguna. Antes bien, sostuvo, justifica una situación diferencial en orden a los distintos deberes y derechos establecidos por el estatuto policial en relación a cada grupo, los que detalló con cita de las disposiciones aplicables (arts. 3, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 27, 30 y concs. del dec. ley 9550/1980).

      Con sustento en el art. 116 del citado decreto ley 9550/1980, desestimó el intento de la parte actora de demostrar que el dato determinante para la fijación del sueldo es el grado o el cargo y no el agrupamiento.

      Sostuvo que el principio de igualdad jurídica contemplado por el ordenamiento constitucional y los Tratados Internacionales que ostentan su misma jerarquía (arts. 16, C.. nac. y 11, C.. pcial.; 1.1 y 24, C.A.D.H.), no implica, en todos los casos, un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.

      Concluyó que la pretensión de los actores, concerniente al aumento de sus haberes con las mejoras salariales otorgadas a los miembros activos del Agrupamiento Comando, violenta el art. 30 del decreto ley 9538/1980, pues, por un lado, el monto a percibir superaría el tope legal previsto en la norma y, por otro, se les reconocería un haber previsional superior al sueldo percibido por los agentes en actividad que desempeñaron funciones en el Agrupamiento en el que revistaron.

      En relación al suplemento otorgado por el decreto 1015/1997, consideró que al ser una suma fija sujeta a rendición de cuentas, destinada a los agentes activos para compensar los gastos en los que incurren por vestimenta y no por retribución de servicios prestados, no existe razón suficiente para extenderlo al personal pasivo atento que, por la naturaleza propia de su estado, no incurren en las erogaciones mencionadas.

      Agregó que los accionantes, más allá de alegar que tales compensaciones implicaban un aumento encubierto, no probaron que la Administración...

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