FERNANDEZ ELSA PATRICIA c/ GRUPO ALMAR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 051194/2013/CA001 |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de registro | 182352000 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110779 EXPEDIENTE NRO.: 51194/2013 AUTOS: F.E.P. c/ GRUPO ALMAR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de julio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, rechazó la acción deducida contra E.A.V..
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación los demandados Grupo Almar SRL, L.V. y E.A.V., en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs. 545/560). Los demandados apelan también los honorarios regulado a los profesionales por considerarlos elevados.
Al fundamentar el recurso, Grupo Almar SRL y L.V. cuestionan que el sentenciante de grado considerara acreditada una sola causal de injuria invocada por la actora. Se agravian por la valoración efectuada en grado acerca de la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto. Objetan la aplicación de las indemnizaciones derivadas del despido, del incremento previsto en el art.
2 de la ley 25.323, la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Apelan la condena en forma solidaria al codemandado L.V.. Finalmente, objetan la tasa de interés.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Los demandados Grupo Almar SRL y L.V. se agravian porque el sentenciante de grado ha considerado acreditado en autos que la empleadora abonaba al Sr. F. una parte del salario en forma clandestina.
Los términos del agravio imponen memorar que el Fecha de firma: 05/07/2017 trabajador, sostuvo que la demandada le abonaba la suma de $1.500 en forma mensual y Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19968017#182352000#20170706092129600 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II que la suma restante para integrar $2.200 mensuales le era abonada sin registro alguno, “totalmente en negro”. Explicó que la Sra. A.L., convocaba a la actora a las oficinas de recursos humanos donde se efectivizaba el pago, y que, en algunas ocasiones, el pago era efectuado por el Gerente de Recursos Humanos, el Sr. D.C. (ver fs. 8). A su vez, los demandados en el responde, negaron que a la Sra. F. haya percibido sumas fuera de registración (ver fs. 132 y fs. 157 vta.).
En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la trabajadora acreditar el pago marginal de una parte de la remuneración (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.
En efecto, G. (fs. 447/448), sostuvo que a veces se cruzaba a la actora en una cola en donde pagaban la parte en negro. Señaló que “seguro que la accionante también cobraba dicha parte en negro, que se había cruzado allí, que esta parte en negro se pagaba en una oficina ahí en la misma planta” y agregó que la madre de L.V. era quien abonaba dichas sumas, la Sra. A.. Aclaró que, al momento del pago de la suma en negro, se entraba de a uno a la oficina mencionada pero a veces había cuatro o cinco personas esperando afuera, que les daban un recibo muy precario, que uno firmaba y luego se lo quedaban ellos, que no les daban ninguna copia de dicho recibo a los empleados.
Herrera (fs. 457/458), señaló que le pagaban la mitad del sueldo en blanco y la mitad en negro, que cuando iba a buscar la parte en negro se encontraban con la accionante en la misma fila; que la dicente vió a la actora en dicha fila, delante de ella y ha visto también en Tesorería. Aclaró que la parte en negro la pagaba A.L., quien se ocupaba de tareas en Tesorería y Recursos Humanos. También sostuvo que la plata en negro se pagaba en Tesorería, que a veces llamaban en grupo y otras veces de a dos, que cuando estaban en La Tortería iban a Tesorería pero cuando estaban en Torcuato bajaba a cobrar la plata a un gabinete que había; que los llamaban para entrar a la oficina de a uno en la oficina, que al momento del pago les pagaban y les daban un papelito donde figuraba en número de legajo y el monto que iban a cobrar en negro, el cual ellos firmaban y se lo quedaba la empresa, que a los empleados no les extendían ninguna copia.
Marina (fs. 459/460), alegó que existía en la empresa una modalidad de pago marginal y si bien señaló que no le tocó nunca ir a cobrar con la accionante, sostuvo que “hacía las transferencias bancarias del sueldo, los depósitos bancarios y ahí se notaba que la parte en blanco era un tercio de lo que era el haber de todos los empleados”.
La circunstancia de que los testigos H. (fs.
457/458) y Marina (fs.459/460) hayan manifestado tener juicio pendiente contra los co-
demandados Grupo Almar SRL y L.V. no los descalifica como tales, sobre todo si sus dichos son sometidos a una valoración rigurosa en base a las reglas de la sana crítica Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19968017#182352000#20170706092129600 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II con un criterio de apreciación estricto, tal como se ha efectuado precedentemente. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (esta Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca, J. c/ ENTEL” y y S.D. Nº 97528, del 22/12/09, in re: “Nesci M. C/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas, por lo que debe ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (Cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Ed. 1981); tal como ocurre en el presente litigio.
En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios de G., H. y M., porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a los codemandados. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está
demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los codemandados que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que G., H. y M. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a los codemandados sino, simplemente, diciendo la verdad.
La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones remuneratorias bajo las cuales trabajó la Sra. F. me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los...
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