Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 052817/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

52.817/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56740

CAUSA Nº 52.817/2014 - SALA VII – JUZGADO Nº 18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2021, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDEZ, E.c.G.G.S. y otros s/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la demandada G.G.S. mediante el recurso glosado a fs. fs. 247/250,

    que mereciera réplica del contrario a fs. 259.

    También hay recurso de la demandada GUIDI POSTA S.A. a fs. 252/254, que recibió su respectiva réplica a fs. 260.

    Asimismo, G.G.S. critica los estipendios fijados en favor de la representación letrada del actor, de la perito contadora y del conciliador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la perito contadora cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.245).

  2. Se agravia la demandada G.G.S. porque el Sr. Juez “a quo” no tuvo por acreditada la causal invocada al momento del distracto.

    La apelante sostiene que despidió al actor invocando la causal establecida en el art. 247 de la LCT y que los elementos subjetivos de la mentada normativa, es decir, la ausencia de imputabilidad al empleador y la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad de los hechos invocados, se encontrarían efectivamente acreditados en autos.

    Manifiesta que las circunstancias políticas y económicas que causaron el supuesto cese abrupto y continuo en las ventas que afectó a toda la industria automotriz, y la consecuente falta de trabajo, habrían llevado a la empresa a iniciar un procedimiento preventivo de crisis y luego, a despedir al actor.

    A su vez, argumenta que si bien las dificultades financieras por sí mismas no configuran el supuesto que prevé el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, se encontraría acreditado en autos la inimputabilidad del empleador, toda vez que la empresa habría tomado todas las medidas del caso para evitar el conocido desenlace y aún así no lo ha logrado.

    Finalmente, expone que de la prueba pericial contable surgiría palmariamente la baja en las ventas expuesta, así como también la profundización de las pérdidas de la empresa.

    Ahora bien, sin perjuicio del esfuerzo argumetal desplegado por la apelante, no advierto que su exposición resulte idónea a los fines que se propone.

    Me explico.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    52.817/2014

    En primer lugar cabe señalar que la norma aludida, expresamente faculta al empleador a abonar una indemnización por antigüedad equivalente a la mitad de la dispuesta en el art. 245, siempre y cuando la causa en la que se fundamente su decisión lo haya sido por “fuerza mayor o disminución del trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada”.

    Las exigencias de la LCT para reducir las obligaciones del empleador previstas en el art. 247, cuya aplicación se pretende, deben resultar rigurosamente cumplimentadas, puesto que de lo contrario, resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos empresarios” a los que es ajeno. Se trata de una excepción al principio general de la responsabilidad del empleador,

    circunstancia que impone el deber de interpretarla en forma restrictiva.

    Cabe concluír que para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art.

    247 de la LCT, deben reunirse ciertos requisitos fácticos, a saber: la existencia de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; la ajenidad del empresario en relación a tal situación (es decir, que la misma no sea imputable a la empleadora y resulte atribuible a circunstancias objetivas e imprevisibles, debiendo asimismo acreditarse que la situación planteada no obedeció al propio riesgo de todo emprendimiento económico en un contexto mercantil competitivo); que la conducta seguida por la accionada en la instancia previa al acto rescisorio hubiera sido siempre diligente y tendiente a mantener la fuente de trabajo, adoptando diversas medidas tendientes a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; que la causa invocada fuera perdurable en el tiempo; que se haya respetado el orden de antigüedad , procediéndose primero a despedir a los empleados menos antiguos;

    que la medida adoptada sea contemporánea con el hecho esgrimido como justificación de la misma.

    Desde tal perspectiva, no se advierte invocado ni mucho menos acreditado en autos medida empresarial alguna tendiente a paliar la situación alegada como presupuesto previo a tomar la decisión de despedir a la actora por lo que considero que la decisión de la patronal resultó desajustada a derecho.

    Asimismo, tampoco demostró la demandada de forma alguna, haber respetado el orden de antigüedad y haber procedido a despedir en primer lugar a los empleados menos antiguos, así como tampoco se encuentra acreditado en autos la tramitación del procedimiento preventivo de crisis al cual se refiere en su libelo recursivo.

    En consecuencia de todo lo dicho hasta el momento, no encontrando en el recurso argumentos fundados en prueba producida en autos, que permitan acreditar en la presente causa los supuestos...

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