Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Noviembre de 2019, expediente CIV 090544/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 90544/2018 F.E.O. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante el pedido de aprobación del acuerdo de partición y de inscripción del mismo junto con la declaratoria de herederos en los registros pertinentes, a fs.95 –ap.I– dispone el “a quo” que, en tanto el inmueble incluido en el acuerdo particionario es ganancial y dicho porcentaje no integra el acervo sucesorio, deberá realizarse la perti-

    nente cesión de derechos, conforme lo normado por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial.

    Contra dicha decisión, mantenida a fs.102/103, se alzan en subsidio los herederos, por los fundamentos que esbozan a fs.97/101.

  2. En cuanto atañe a la cuestión planteada, es dable recor-

    dar que la disolución de la comunidad de bienes da pie a una etapa de indivisión post-comunitaria que involucra a los gananciales existentes y que se prolonga hasta su partición. Pero cuando esa disolución se produce por causa de muerte de uno de los cónyuges, junto a esa indivisión, coexiste la llamada comunidad hereditaria. La primera, como se ha señalado, se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto e interesa la liquidación de la sociedad con-

    yugal; la segunda se establece entre los herederos exclusivamente –el cónyuge supérstite la integrará también si es heredero, situación que no se presente aquí pues el bien es ganancial– e interesa la trans-

    misión hereditaria, cuyo objeto es el acervo formado por los bienes propios del premuerto y la parte de gananciales que se atribuyan a ese acervo, una vez liquidada la sociedad conyugal con el cónyuge supérstite (Zannoni, E.A., “Derecho Civil. Derecho de fami-

    lia”, 5a edición actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, 2006, t.1, págs.712/717, núms.564 y 565).

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #33028258#250807160#20191126142257380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A esa situación, teniendo en cuenta que los herederos–

    cesionarios son plenamente capaces, se pone fin por una partición que pueden realizar en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente en orden a lo dispuesto en el artículo 2369 del Código Civil y Comercial. Esa misma norma es aplicable para hacer cesar el estado de indivisión post–comunitaria originada en la disolución de...

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