FERNANDEZ, EDUARDO OSCAR Y OTRO c/ CIURCA, GONZALO MARIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha06 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 089048/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., E.O. y otro c/ Ciurca, G.M. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 89.048/2017

Juzgado Civil n.° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., E.O. y otro c/ Ciurca,

G.M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 20/4/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.C.A.C. COSTA –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 20/4/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.O.F. y M.G.S., y condenó a Teo De Mayo y a E.O.C. a abonar la suma de $ 2.115.000 a cada uno de los actores, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes,

    quienes fundaron sus críticas el 17/10/2022. Dicha presentación fue Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    respondida por la citada en garantía el 28/10/2022. A su vez, esta última también recurrió la sentencia, y alzó sus quejas el 25/10/2022,

    las que fueron contestadas por los actores el 3/11/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, Código Procesal).

  3. Los actores relataron en su escrito de demanda que el día 31 de diciembre de 2016, a la 13.15 hs. aproximadamente,

    F.N.F., hijo de los demandantes, era transportado como acompañante en el automóvil Volkswagen Gold Trend, dominio AA 439 RT, conducido por el Sr. Teo De Mayo.

    Refirieron que, en momentos en que el rodado circulaba por la ruta provincial 20, km 39, de la provincia de Entre Ríos, y al llegar al camino de tierra S.J., luego de superar una curva, y ante una maniobra negligente del conductor, este último perdió el dominio del automóvil y -al intentar estabilizarlo- “mordió” la banquina, salió de la cinta asfáltica, y comenzó a dar tumbos y vuelcos. Añadieron que,

    como consecuencia del episodio, el conductor del vehículo y el titular registral, G.M.C., quien viajaba en el asiento delantero derecho, sufrieron lesiones leves, pero el hijo de los demandantes falleció en el acto. Indicaron que el occiso se encontraba dormitando en el habitáculo trasero del vehículo y que, como consecuencia de los vuelcos, la luneta trasera impactó contra la cabeza de la víctima.

    Por su parte, Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima reconoció la existencia de un contrato de seguro por el vehículo de la demandada, dominio AA439RT, y realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por los actores.

    Reconoció la existencia del accidente, y que el Sr. F. era transportado benévolamente por el Sr. Teo De Mayo, pero alegó que el occiso no llevaba colocado el cinturón de seguridad, y atribuyó la causa del deceso a la conducta imprudente de la víctima fatal, en la Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    medida en que los otros ocupantes del vehículo -que tenían puesto el cinturón de seguridad- solo padecieron lesiones leves.

    Los Sres. Teo De Mayo y E.O.C. no contestaron la demanda.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado encuadró el sub lite en los arts.1769, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. En este sentido, luego de analizar la causa penal “F.F.N. s/ muerte”, expte. n.° 7401/2016, que tramitó por ante la Unidad Fiscal de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, imputó a los demandados De Mayo y Ciurca -conductor y dueño del automóvil, respectivamente- un 30% de eficacia causal en la producción del accidente, y a la víctima, el restante 70%, dado que no tenía colocado el cinturón de seguridad al momento del accidente.

    Por consiguiente –como ya lo adelanté-, admitió parcialmente la acción promovida contra los demandados y la citada en garantía.

    Los actores se agravian de que los demandados sean responsables únicamente del 30% de los daños por ellos padecidos, y solicitan que se decrete la falta de incidencia causal del hecho de la víctima directa o, se la establezca en un 10 %.

  4. Coincido con el colega de grado en punto a que la responsabilidad atribuida al Sr. De Mayo debe ser analizada en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es aquel que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiario trasladándolo de un punto a otro sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.

    También comparto lo decidido por el magistrado de primera instancia en tanto juzgo que en el sub lite resultan de aplicación los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial,

    por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente al respecto, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse -como recién señalé- los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial (vid. mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, A.J. (dir.)- Highton, Elena

  5. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 3ª; P., S.–.S.,

    L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires,

    2019, t. I, p. 229/231).

    En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, A.K. de C. intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (K. de C., A., comentario al art. 1107 en Belluscio, A.C. (dir.) – Z., E.A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado,

    Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra,

    pues aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a la destinación final.

    Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres-Highton,

    Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota 77).

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establecen los arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, en los términos del art. 1724 del código citado.

    Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea una duda, ella tiene que ver con que la víctima viajaba en el vehículo del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales- a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, H., T. pratique de la responsabilicé civile, D.,

    París, 1949, p. 337 y 771; S., R., Traité de la responsabilité

    civile en droit français, L.G. de Droit et...

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