Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Mayo de 2023, expediente FRE 000451/2016/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
451/2016
FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986”
E.. N° FRE 451/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal
Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 11/08/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado N.ional –SPF
liquide al actor el haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15
a partir del 27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia
del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso, en
consecuencia, que al actor le corresponde percibir los suplementos
determinados en los arts. 5°, 7° y 13 del D.. 243/15 con carácter
remunerativo y bonificable en caso de corresponder por su situación de
revista al momento de retiro. El crédito devengado por los retroactivos
impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los
intereses calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina. Impuso costas a la demandada
vencida, y difirió la regulación de honorarios para el momento en que
exista base para ello.
-
Contra dicho pronunciamiento demandada y actor
interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 12/08/2021, los que
fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo en fecha
17/08/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 18/08/2021 por la parte
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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demandada en base a argumentos a los que remitimos en honor a la
brevedad.
Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para
Sentencia en fecha 02/09/2021.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia porque
sostiene que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional
tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el
decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es
dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas
finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante
el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en
sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que
los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo
consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación
concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación
supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar
la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley
25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a
las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de
oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en
esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una
liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se
aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley
19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del
principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a
dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del
personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber
siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los
arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste
como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10
(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la
manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega
que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al
82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15
(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el
mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural
antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha
sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado
como derogado por el art. 11 del decreto objeto de litis.
Manifiesta que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda
vez que, así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y
su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una
norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de
supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole
continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Respecto del suplemento creado por el art. 13 del D..
243/15, afirma que el juez a quo pretende dar continuidad jurídica al rubro
Casa Habitación
, pero dentro del concepto “Variabilidad de Vivienda”,
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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cuando dicho concepto siempre ha existido, tanto en el régimen previsto
por el D.. 2807/93, 243/15 y en la actual estructura salarial.
Destaca que el a quo confunde ambos suplementos.
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza
jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la
Ley 20.416 art. 37 inc. f estableció para los agentes “…disponer de casa
habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos
relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar
consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de
labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Gastos por Prestación
de Servicio art. 5º D.. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no
bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el
D.. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas normas, toda vez que su
naturaleza jurídica es distante.
Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no
bonificable del rubro creado por el art. 7 del D.. 243/15 (Gastos de
Representación).
Resalta que las facultades de establecer las remuneraciones de
las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas
del Poder Ejecutivo N.ional y agrega que la Ley Nº 20.416, no impide
crear suplementos no remunerativos. Tampoco existen objeciones jurídicas
serias a cercenar la facultad del PEN de establecer ciertos suplementos que
pueda tener un universo objetivamente delimitado para cubrir categorías de
gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los
cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del
pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con
esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por tanto
–agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen
configurados en el caso de los Suplementos Particulares consagrados por el
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Concluye el presente agravio indicando que la percepción de
dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos
que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y afirma que la
prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que
condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.
En dicha línea argumental indica nuevamente que los
suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte
que la pretensión que se analiza no sólo entraña un desconocimiento
expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también
importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política
salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido
violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su
mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica
jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en
forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada en
el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración
la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa,
concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)
mediante la...
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