Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Mayo de 2023, expediente FRE 000451/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

451/2016

FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986

E.. N° FRE 451/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal

Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 11/08/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

    lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado N.ional –SPF

    liquide al actor el haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15

    a partir del 27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia

    del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso, en

    consecuencia, que al actor le corresponde percibir los suplementos

    determinados en los arts. 5°, 7° y 13 del D.. 243/15 con carácter

    remunerativo y bonificable en caso de corresponder por su situación de

    revista al momento de retiro. El crédito devengado por los retroactivos

    impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los

    intereses calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica el

    Banco Central de la República Argentina. Impuso costas a la demandada

    vencida, y difirió la regulación de honorarios para el momento en que

    exista base para ello.

  2. Contra dicho pronunciamiento demandada y actor

    interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 12/08/2021, los que

    fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo en fecha

    17/08/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 18/08/2021 por la parte

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada en base a argumentos a los que remitimos en honor a la

    brevedad.

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para

    Sentencia en fecha 02/09/2021.

    1. El Servicio Penitenciario Federal se agravia porque

      sostiene que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

      han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional

      tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones

      remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el

      decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

      como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es

      dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

      justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

      Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas

      finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.

      Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

      directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante

      el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en

      sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que

      los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo

      consagrado en el título IV de la LNPA.

      Considera que no nos encontramos frente a una situación

      concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación

      supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar

      la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

      A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley

      25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a

      las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de

      oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en

      esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25”.

      Señala que se busca en definitiva la modificación de una

      liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

      aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley

      19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

      Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del

      principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a

      dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.

      Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del

      personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber

      siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los

      arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste

      como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10

      (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

      Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la

      manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega

      que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley

      23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

      82% del haber de los activos de igual jerarquía.

      Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15

      (“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el

      mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural

      antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha

      sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado

      como derogado por el art. 11 del decreto objeto de litis.

      Manifiesta que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda

      vez que, así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y

      su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una

      norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de

      supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole

      continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.

      Respecto del suplemento creado por el art. 13 del D..

      243/15, afirma que el juez a quo pretende dar continuidad jurídica al rubro

      Casa Habitación

      , pero dentro del concepto “Variabilidad de Vivienda”,

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      cuando dicho concepto siempre ha existido, tanto en el régimen previsto

      por el D.. 2807/93, 243/15 y en la actual estructura salarial.

      Destaca que el a quo confunde ambos suplementos.

      Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza

      jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la

      Ley 20.416 art. 37 inc. f estableció para los agentes “…disponer de casa

      habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos

      relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar

      consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de

      labor…”.

      Señala que el nuevo régimen salarial (Gastos por Prestación

      de Servicio art. 5º D.. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no

      bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el

      D.. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas normas, toda vez que su

      naturaleza jurídica es distante.

      Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no

      bonificable del rubro creado por el art. 7 del D.. 243/15 (Gastos de

      Representación).

      Resalta que las facultades de establecer las remuneraciones de

      las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas

      del Poder Ejecutivo N.ional y agrega que la Ley Nº 20.416, no impide

      crear suplementos no remunerativos. Tampoco existen objeciones jurídicas

      serias a cercenar la facultad del PEN de establecer ciertos suplementos que

      pueda tener un universo objetivamente delimitado para cubrir categorías de

      gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los

      cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del

      pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con

      esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por tanto

      –agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

      configurados en el caso de los Suplementos Particulares consagrados por el

      Decreto Nº 243/15.

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Concluye el presente agravio indicando que la percepción de

      dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos

      que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y afirma que la

      prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que

      condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.

      En dicha línea argumental indica nuevamente que los

      suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte

      que la pretensión que se analiza no sólo entraña un desconocimiento

      expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también

      importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política

      salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido

      violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

      Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

      mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

      jurisprudencia del Alto Tribunal.

      Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en

      forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada en

      el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración

      la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa,

      concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.

      Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)

      mediante la...

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