Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 25 de Agosto de 2020, expediente FRE 054000003/2012/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
54000003/2012
FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
sistencia, de agosto de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, EDUARDO DANIEL
Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 54000003/2012/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, y
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. :
dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el Servicio
P.enciario Federal (fs. 12/18 vta.), con el objeto de que se declare la ilegitimidad del
D.. 752/09, como la del adicional transitorio relacionado al mismo, por cuanto, al no ser
incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes
con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios (conf. art. 95
Ley 20.416). Solicitan la inconstitucionalidad de las partes pertinentes del decreto en
cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable y se responsabilice
a la demandada por el incumplimiento de los aportes y contribuciones patronales, y al pago
de los retroactivos desde la fecha de su otorgamiento. Más intereses hasta su efectivo pago
y costas.
Remarca que los actores se encuentran percibiendo el D.. 2807/93
como remunerativo y bonificable, como así también sus decretos ampliatorios (D.s.
1275/05, 1223/006, 872/07 y 884/08), pero no así el D.. 752/09 ni sus adicionales
transitorios relacionados con el mismo.
La demanda es contestada por el Servicio P.enciario Federal a
fs. 62/70 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
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El Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 90/110 vta.),
haciendo lugar a la acción promovida en los términos solicitados por los actores, y declaró
Fecha de firma: 25/08/2020
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la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad del artículo 8 del D.. 752/2009 que en su parte
pertinente dice “…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…”. Y reconoció
como remunerativo y bonificable los suplementos y adicionales transitorios creados por la
aludida normativa, los cuales deben ser considerados para el cálculo del haber en el rubro
haber mensual
de los accionantes; todo ello conforme las pautas establecidas por la
C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF
s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra
norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los
mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró
aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 (punto 2°), en el
sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como
resultado sumas menores a las que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de
los decretos cuestionados en autos.
Estableció que, firme la sentencia, se deje sin efecto la medida
cautelar dictada en el Expte. FRE N° 54000358/2011 (punto 3°).
Dispuso que las diferencias resultantes a favor de los accionantes,
deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse
tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día de la interposición de la
demanda (01/02/2012), con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa
pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del
14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 4°).
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto
5°).
-
Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de
apelación a fs. 113, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 115. Radicada
la causa ante esta Cámara (fs. 118), expresó agravios a fs. 119/124, los que no fueron
replicados por la contraria.
1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como
remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por el decreto en cuestión,
entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R., pero
apartándose de la misma, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la naturaleza
remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O., pero en ninguna
de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica
que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes
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de la Policía Federal pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto
de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en
tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados
por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los D.s. 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar
una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría una duplicación de
ese aumento asegurado.
Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los
coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los
Decretos posteriores no se logra el piso mínimo asegurado en cada oportunidad y, en
consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis
al respecto –dice hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como
remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) Alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación.
Afirma que sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de pensión” y
otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber de pensión”
una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella
se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a
aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos
(bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “rubro sueldo” implica
necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y bonificable, dado que el
haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la
composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y
conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018,
indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el
carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley
Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos
suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como
sueldo.
Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial
sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro”
está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas
que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los descuentos
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jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por
los que se efectúan aportes previsionales. De allí que la retribución de los agentes
penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto de naturaleza salarial como no
salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los decretos reclamados
en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de
generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún como haber de pensión,
ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo
que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos
generales
.
Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93, que
establecen las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos
conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,
O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,
P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera
no pueden ser considerados como sueldo.
3) Agrega que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la
vigencia del Decreto 243/15 informada por su parte, el que estableció una nueva escala
salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible
tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando sueldos y
haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual conlleva a un
cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede desconocerse. Dice que un
proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades
del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)
atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional. Señala que
por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..
4) Aduce que es infundada la determinación de la fecha de inicio
de cómputo para las liquidaciones por el a quo, la que considera arbitraria, en cuanto
ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores al día de interposición de la
demanda...
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