Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 25 de Agosto de 2020, expediente FRE 054000003/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000003/2012

FERNANDEZ, EDUARDO DANIEL Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

sistencia, de agosto de dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, EDUARDO DANIEL

Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 54000003/2012/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, y

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. :

dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el Servicio

P.enciario Federal (fs. 12/18 vta.), con el objeto de que se declare la ilegitimidad del

D.. 752/09, como la del adicional transitorio relacionado al mismo, por cuanto, al no ser

incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes

con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios (conf. art. 95

Ley 20.416). Solicitan la inconstitucionalidad de las partes pertinentes del decreto en

cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable y se responsabilice

a la demandada por el incumplimiento de los aportes y contribuciones patronales, y al pago

de los retroactivos desde la fecha de su otorgamiento. Más intereses hasta su efectivo pago

y costas.

Remarca que los actores se encuentran percibiendo el D.. 2807/93

como remunerativo y bonificable, como así también sus decretos ampliatorios (D.s.

1275/05, 1223/006, 872/07 y 884/08), pero no así el D.. 752/09 ni sus adicionales

transitorios relacionados con el mismo.

La demanda es contestada por el Servicio P.enciario Federal a

fs. 62/70 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 90/110 vta.),

    haciendo lugar a la acción promovida en los términos solicitados por los actores, y declaró

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad del artículo 8 del D.. 752/2009 que en su parte

    pertinente dice “…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…”. Y reconoció

    como remunerativo y bonificable los suplementos y adicionales transitorios creados por la

    aludida normativa, los cuales deben ser considerados para el cálculo del haber en el rubro

    haber mensual

    de los accionantes; todo ello conforme las pautas establecidas por la

    C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF

    s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra

    norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los

    mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró

    aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 (punto 2°), en el

    sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como

    resultado sumas menores a las que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de

    los decretos cuestionados en autos.

    Estableció que, firme la sentencia, se deje sin efecto la medida

    cautelar dictada en el Expte. FRE N° 54000358/2011 (punto 3°).

    Dispuso que las diferencias resultantes a favor de los accionantes,

    deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse

    tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día de la interposición de la

    demanda (01/02/2012), con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa

    pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del

    14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 4°).

    Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

    honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto

    5°).

  2. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de

    apelación a fs. 113, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 115. Radicada

    la causa ante esta Cámara (fs. 118), expresó agravios a fs. 119/124, los que no fueron

    replicados por la contraria.

    1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

    remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por el decreto en cuestión,

    entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R., pero

    apartándose de la misma, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la naturaleza

    remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O., pero en ninguna

    de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica

    que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de la Policía Federal pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto

    de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..

    Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en

    tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados

    por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los D.s. 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar

    una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría una duplicación de

    ese aumento asegurado.

    Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los

    coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los

    Decretos posteriores no se logra el piso mínimo asegurado en cada oportunidad y, en

    consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis

    al respecto –dice hace el fallo en crisis.

    Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como

    remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

    2) Alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación.

    Afirma que sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de pensión” y

    otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber de pensión”

    una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella

    se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a

    aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos

    (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “rubro sueldo” implica

    necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y bonificable, dado que el

    haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la

    composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y

    conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018,

    indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el

    carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley

    Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos

    suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como

    sueldo.

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial

    sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro”

    está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas

    que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los descuentos

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por

    los que se efectúan aportes previsionales. De allí que la retribución de los agentes

    penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto de naturaleza salarial como no

    salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los decretos reclamados

    en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de

    generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún como haber de pensión,

    ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo

    que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos

    generales

    .

    Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93, que

    establecen las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos

    conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,

    O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,

    P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera

    no pueden ser considerados como sueldo.

    3) Agrega que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la

    vigencia del Decreto 243/15 informada por su parte, el que estableció una nueva escala

    salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible

    tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando sueldos y

    haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual conlleva a un

    cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede desconocerse. Dice que un

    proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades

    del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)

    atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional. Señala que

    por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..

    4) Aduce que es infundada la determinación de la fecha de inicio

    de cómputo para las liquidaciones por el a quo, la que considera arbitraria, en cuanto

    ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores al día de interposición de la

    demanda...

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