Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente C 97845

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.845, "F., E.A. contra E.V.G.S.A.R. contractual y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. revocó la sentencia que había hecho lugar a la demanda, admitiendo la reconvención entablada por la demandada. Asimismo, las costas fueron impuestas en ambas instancias y en relación a sendas pretensiones en el orden causado.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La sentencia de Cámara (fs. 1425/1442), dejó sin efecto la de primera instancia que había admitido la demanda e hizo lugar a la reconvención deducida por el Edificio V.G.S.A.L. costas fueron impuestas, en ambas instancias y por sendas pretensiones, en el orden causado.

    Motivó la manera de distribuir los gastos causídicos, único tema materia de agravio por el recurrente, en los "... antecedentes, imprecisiones y particularidades que matizaron globalmente la contratación" (fs. 1441/vta.).

    Así, expresamente fundamentó la aplicación del eximente contemplado en el segundo párrafo del art. 68 del Código procesal en que "... ninguno de los litigantes ha mostrado un temperamento perfectamente coherente a sus actitudes pretéritas y extrajudiciales, habiéndose ya considerado la[s] numerosas desinteligencias terminológicas en las que las partes incurrieron" (fs. 1439 vta.).

    "Ya se ha advertido -añadió- en IV 23) y 24) esta deficiencia, y se ha sostenido, asimismo, que bien se puede justificar el temperamento procesal de ambos litigantes en el desacierto fáctico de su oponente, que, en buena medida, se muestran apartados del concreto acontecer de la operatoria y colocaban la disputa en el terreno de índole formal, incompatible con la idea de justicia" (fs. 1440).

  2. Contra este pronunciamiento se...

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