Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 013443/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 13443/2019/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha del registro en el sistema, para dictar sentencia en los autos caratulados “FERNANDEZ, EDUARDO ADRIAN C/INDUSTRIAS DALAFER

S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la codemandada Servicios Temporarios S.A. según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por el actor por igual medio.

Por su lado, el perito contador en pieza digital autónoma, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la codemandada recurrente, adelanto mi opinión adversa a la misma.

Ante todo, he de destacar que con relación al telegrama que sostiene haber enviado al actor el 04/02/2019

glosado a fs. 34, en el cual le hacía saber la suspensión del contrato en los términos del art. 5 inc. a) del decreto 1694/06 –por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado con prestación discontinua-, observo que la respuesta de la empresa de correos que surge agregada al sistema LEX100 el día 01/02/2021, consigna como número de la pieza postal que informa el 5422413 que difiere del correspondiente a aquel telegrama en el que figura I1487I20190386576 sin ninguna otra identificación (cfr. fs. 35 y DEO enviado el 15/9/2020), por lo cual no puede inferirse que dicha respuesta corresponda al mencionado pedido de informe, máxime cuando el correo no acompañó copia de la pieza a la que se refirió en su repuesta.

De allí entonces que cabe inferir no acreditada la autenticidad del mencionado TC del 04/02/2019, desconocido por el actor en la audiencia de fs. 92, por lo cual no cabe tener por efectuada la invocada notificación de la suspensión del contrato (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Ahora bien, no obstante, considero que la crítica de la apelante con relación a considerar que existió

intermediación fraudulenta y, por ende, que resulta de aplicación en el caso, la solidaridad prevista por el art. 29

de la L.C.T., destaco que resulta ajustada a derecho, ello,

porque no se rebate debidamente el fundamento al respecto dado en el fallo recurrido.

En efecto, sin desconocer que -como lo expone la apelante- la misma se encuentra relacionada con los trabajadores contratados para cubrir prestaciones eventuales de trabajo bajo una “contratación por tiempo indeterminado de prestación discontinua”, lo cierto es que para que ello quede enmarcado en las previsiones legales resulta carga de su parte y de la empresa usuaria demostrar que las labores, por las cuales ésta le solicita trabajadores, resulten “eventuales” o “extraordinarias”, pues así expresamente lo impone el art. 99 de la L.C.T. en su último párrafo y, al respecto, coincido con el magistrado que me precede en que ello no resultó demostrado.

Es así que observo que ninguna de las demandadas en sus escritos de responde, denunció las circunstancias concretas que habrían motivado la contratación del actor bajo dicha modalidad –ya que ni siquiera expusieron que tipo de trabajos fueron los que motivaron “las exigencias extraordinarias y transitorias” de la usuaria-, y tampoco la prueba colectada resultó demostrativa de la existencia de circunstancias excepcionales que autorizaran a contratar al trabajador bajo la modalidad “eventual”, regulada expresamente en el art. 99 de la L.C.T. y en el decreto Nº

1964/06, invocado por la recurrente en su pieza recursiva.

En cuanto a la carga probatoria exigible a la apelante, cabe destacar que resultaron incumplidas por ambas demandadas las obligaciones a su cargo, no sólo en cuanto a las exigencias del art. 99 de la L.C.T., sino también en lo concerniente a las previstas en el decreto 1964/06, pues claramente el art. 6º del mismo establece las condiciones por las cuales la empresa de servicios eventuales puede asignar trabajadores bajo la modalidad “eventual” y sanciona las inobservancias de tales exigencias no sólo con las previstas en los arts. 25 y 20 inc. “b” del citado decreto, sino que también deja a salvo los derechos que pudieran corresponderle a los trabajadores involucrados, lo cual importa una remisión Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

a la L.C.T y, por ende, ratifica la vigencia de las exigencias del citado art. 99 L.C.T. y de las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de dicho cuerpo legal Frente a ello, entonces, no cabe duda que en la ocasión existió intermediación fraudulenta por parte de Servicios Temporarios S.A. por haber incurrido en los incumplimientos exigidos por el art. 99 de la L.C.T., lo cual lleva a considerar operativa la disposición del primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. y considerar real empleadora a Industrias Dalafer S.A. y, por ende, responsables solidarias en los términos del citado artículo.

Ante ello, considero que resulta inadmisible la disolución del vínculo laboral en los términos del art. 241

de la L.C.T., ya que el intercambio cablegráfico habido entre el actor e Industrias Dalefer –reconocido por ésta a fs. 92-

surge que el actor la intimó en su calidad de real empleadora a fin de que le otorgue tareas en la misiva del 07/2/2019 y ante la negativa de ésta se consideró despedido, por lo cual no aparece configurado el supuesto de abandono mutuo de la relación laboral que contempla aquella norma.

Sentado lo expuesto, resultan inadmisibles las críticas que expone la recurrente ante la aplicación de las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.,

atento a que al no abonarse oportunamente las indemnizaciones derivadas del distracto y no haber hecho entrega la real empleadora de los certificados de trabajo que contempla la última de las normas citadas, el progreso de dichos conceptos se encuentra fáctica y legalmente justificados y la recurrente obligada a su pago de conformidad con la solidaridad que impone el art. 29 de la L.C.T.

Con relación a la multa del art. 1° de la ley 25.323, que también cuestiona la apelante, encuentra justificación en el hecho de que la real empleadora,

Industrias Dalafer S.A., no registró el...

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