Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 088981/2000

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 88981/2000 F.D.J.M. Y OTRO c/RAMOS BORGES DE P.M. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.967/969 desestima el planteo de nulidad de la subasta interpuesto a fs.895/896 por la ejecutada y, ante el pedido de ejecutante, le impone a la primera una sanción procesal en los términos del art.45 del C.P.C.C.N., al declarar temeraria y maliciosa la conducta que desempeñara aquélla.

    Disconforme, se alza a fs.970 la ejecutada fundando sus agravios en el memorial que luce a fs.973/977, los que son replicados a fs.978/981 por el comprador en subasta y a fs. 982/991, por la ejecutante.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la recurrente, por razones de un adecuado análisis metodológico, hemos de abordar en primer término el análisis de los agravios enderezados contra la desestimación de la invalidez de la subasta.

    En primer lugar, entonces, es menester recordar que la nulidad de la subasta judicial procede en caso de graves irregularidades que comprometan la actividad jurisdiccional (conf.

    art.593 del C.igo Procesal), lo que representa, al decir de algunos autores, un aspecto parcializado y restringido de los supuestos de los artículos 169, 170 y 172 (conf. F., E.M., “C.igo Procesal Civil y Comercial…”, t.VI, p.282; íd. Colombo-Kiper, “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t.V, p.573). En ese sentido, para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12435922#242953971#20190829150458565 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad. Así, es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el solo interés de la ley.

    Y, a más del perjuicio que un acto viciado acarrea a la masa de acreedores, no puede soslayarse que se encuentra comprometido el orden público y el prestigio de la actividad jurisdiccional, al ponerse en tela de juicio la seriedad y transparencia con que debe llevarse a cabo la administración de justicia.

    Por consiguiente, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, rige para la apreciación del planteo que tiende a invalidar el acto, un criterio restrictivo, que obedece al principio general de no admitir meros pruritos formales, a fin de que no se desvirtúe esta venta judicial compulsiva, evitando crear un clima de incertidumbre e inseguridad, contrarios a los que debe inspirar un acto ordenado por el poder jurisdiccional (conf. esta S. “J”, “Cutrono, F.H.c., S.O.s.ón de condo-

    minio”, del 21/06/2011, R.578.160).

    En efecto, en materia de nulidad...

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