Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Abril de 2019, expediente FCT 014000191/1990/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto: Los autos caratulados: “F., D. c/ EBY y Otros s/ Demanda

Laboral”, Expte. FCT Nº 14000191/1990/CA1/CA2, proveniente del Juzgado Federal

de Primera Instancia Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 704/706 vta. en la que se desestima el

    desistimiento del convenio formulado por los Dres. H. E. O. y

    D. F., la actora interpone y fundamenta recurso de apelación –fs.

    707/712.

  2. Concedido libremente y con ambos efectos al folio 713, es contestado

    por la apelada a fs. 724/727 y elevado conforme lo dispuesto al folio 713 y 728 y sgtes.

  3. Reingresadas las actuaciones a esta Alzada, quedan los autos en estado

    de dictar resolución a tenor de lo proveído a fs. 732.

  4. La apelante cuestiona la imparcialidad del juzgador a lo largo de todo el

    proceso, expresando que en el caso concreto de la resolución apelada se confirma una

    modalidad de pago que es ventajosa para el demandado y perjudicial a su parte.

    Relata que aprovechándose de la buena fe y confianza e intenciones de evitar

    mayores males de su parte el apoderado de la demandada introdujo la cláusula que

    establece que las costas deben ser abonadas por la actora, pese a no haber sido

    conversado previamente.

    Que citados por el Juzgado para ratificar la modalidad de pago e interrogado por

    la Secretaria acerca de si tenía conocimiento de lo suscripto, respondió que no, por lo

    que luego de leer y tomar conocimiento de la cláusula en cuestión, presentó el

    desistimiento y oposición a su homologación.

    Que hasta la fecha no se ha percibido monto alguno en concepto de

    indemnización ni se ha homologado forma de pago.

    Remarca el carácter de cosa juzgada adquirido por los fallos favorables a su

    parte.

    Tacha de irracionales e incongruentes los fundamentos contenidos en la

    Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8259859#230626186#20190404072957145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES resolución apelada. Esgrime que se omitió considerar el principio de buena fe y la

    manifiesta maniobra de Eriday UTE –perdedora al renunciar con cargo a la actora.

    Que para que la Teoría de los actos propios pueda invocarse, deben configurarse

    ciertos requisitos.

    El primero de ellos es existencia de un acto susceptible de crear una situación

    jurídica, razón por la que sobre la base del principio de confianza se induce a obrar en

    un determinado sentido.

    Que la buena fe de su parte ha sido burlada en tanto solo ERIDAY UTE puede

    considerar que la actora se haga cargo de lo que fue objeto de una decisión judicial con

    carácter de cosa juzgada, como es el pago de las costas.

    El segundo recaudo es la existencia de contradicción entre un acto anterior y uno

    posterior; lo que mal puede interpretarse como cumplido considerando que existe una

    sentencia que las impone al perdedor por una parte y la inclusión de una cláusula que

    las carga a la actora –por el otro; y que el tercer requisito es que el acto sea

    objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva.

    Alega que, por el contrario, la teoría que se configura es la del enriquecimiento

    sin causa, abusivo, ilícito, fraudulento, incoherente, en tanto ERIDAY UTE se

    beneficiaría al no abonar lo determinado en los referidos fallos respecto de las costas.

    Explica que la doctrina de los actos propios es muy reducida en tanto los

    principios de irrenunciabilidad y protectorio del trabajador sobrepasan los actos propios

    del mismo, es excepcional y residual dado que no se aplica frente a una solución legal

    expresa y determinada en un sentido. Que en el caso favorece a su parte.

    Alega que no es lícito permitir que alguien desarrolle un comportamiento ilícito

    que puede favorecerlo. Cita doctrina y jurisprudencia referidas al punto, a por qué los

    acuerdos en cuestión no son susceptibles de...

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