Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 043629/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., D.N. y otro c/ Marina, G.J. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

E.. n°. 43.629/2017

Juzgado Civil n.° 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., D.N. y otro c/ Marina, G.J. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”,

respecto de la sentencia del 4/12/2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 4/12/2020 se rechazó la pretensión indemnizatoria de M.P.Z., mientras que se hizo lugar a la de D.N.F. y, en consecuencia,

    se condenó a G.J.M. a abonar a este último la suma de $ 959.400, con más sus intereses. La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418). Se impusieron las costas en un 70% al Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    demandado y a la citada en garantía, y en un 30% a los actores.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los demandantes del 30/3/2022, presentación que mereció

    réplica del demandado y de la citada en garantía el 8/4/2022. Estas últimas expresaron agravios el 18/3/2022, los que fueron contestados por los demandantes el 6/4/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Los fundamentos vertidos en los escritos de expresión de agravios –salvo el relativo a la tasa de interés, que trataré

    en el punto siguiente– no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal pues, como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    El contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.E.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 945 y sus citas; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Destaco, en primer término, que, en su escrito de expresión de agravios, el actor confunde la incapacidad psicológica con la partida asignada para cubrir el tratamiento psicológico. Agrego que no solo efectúa únicamente manifestaciones genéricas, sin ningún dato que identifique el caso bajo análisis, sino que, incluso, hace referencia a víctimas que no son parte en este expediente. Tampoco se advierte que haya genuina queja al mencionar que se trataron en conjunto los rubros “gastos médicos” y “gastos de traslado”. En efecto, el magistrado diferenció las partidas y dio tratamiento a las cuestiones que se mencionan en el recurso como omitidas. En cuanto al acápite referido al límite de cobertura, nada tiene que ver con las constancias de la causa, ya que la citada en garantía no opuso ningún límite, por lo que mal podría haber sido omitido su tratamiento por parte del sentenciante. También hay un desfasaje argumental en los párrafos relacionados con la responsabilidad (los que llamativamente se encuentran al final del escrito). En modo alguno el magistrado adjudicó un 30% de la incidencia causal en el evento dañoso al hecho de la víctima. La realidad es que el único 30% mencionado en la decisión de grado es el que estableció el juez al imponer las costas del proceso. Estas circunstancias demuestran cabalmente que no se ha efectuado la crítica concreta y razonada exigida en el art. 265 del Código Procesal.

    A la misma conclusión llego respecto de los argumentos vertidos por el demandado y la citada en garantía respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Es que los párrafos que introducen en su escrito de expresión de agravios constituyen, también en este caso, meras manifestaciones genéricas,

    sin que haya crítica vinculada expresamente al caso bajo análisis.

    Por las razones expuestas, propongo a mis colegas que se declaren desiertos los recursos de las partes sobre estos aspectos de la sentencia.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La única queja que se esgrime genuinamente en el escrito de la parte actora es la relacionada con la tasa de interés.

    El juez de primera instancia ordenó la aplicación de una tasa de interés pura del 8%, desde la producción del hecho y hasta el dictado de su pronunciamiento y, desde allí y hasta el efectivo pago, de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con exclusión de los correspondientes a los tratamientos futuros, que se calcularían desde la decisión y hasta el efectivo pago.

    Pide la actora que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, sin hacer distinción de las partidas.

    La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “S. de M.,

    Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2)

    Es conveniente...

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