Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 027633/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 27633/2017 - FERNANDEZ, D.A. c/ GALENO

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 04 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal recurren las partes según los escritos de fs. 170/172 (actora) y de fs. 173/180 (demandada).

A fs. 186/vta. se encuentra agregada la contestación de la parte actora.

II- Por razones de método trataré los agravios en el orden que sigue.

En primer lugar, la parte demandada actualiza el recurso que se tuvo presente en los términos del art.

110 de la ley 18.345 contra la resolución de la Sra.

juez a quo que desestimó las defensas opuestas por aquélla, con sustento en la ley 27.348.

Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió según el dictamen de fs. 193/194.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Al respecto, comparto lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General Interino en su dictamen Nº 96.004 del 12/02/2020, a cuyos fundamentos y conclusión -que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento- corresponde remitirse en razón de brevedad.

En lo sustancial, cabe destacar que -a la fecha de interposición de la demanda (24/4/17; v. cargo fs.

20vta)- la Provincia de Buenos Aires aún no había formulado la adhesión que prevé el art. 4 de la ley 27.348, circunstancia que impide encauzar el reclamo en los términos allí establecidos, por cuanto presupone la existencia de las comisiones médicas, criterio que ha Fecha de firma: 04/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

sido convalidado por esta Sala, in re, “P.M.C. c/Swiss Medical ART S.A. s/Accidente – Ley especial” (Expte. nº 25767/17), SI 21.610 de fecha 6/8/18, entre otros pronunciamientos).

En este marco, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,

propongo confirmar la sentencia interlocutoria de fs.

68.

III- A idéntica conclusión desestimatoria se llega respecto de ciertas críticas de la actora ante esta alzada relativas a la prueba pericial médica.

Al respecto, observo que la recurrente se remite a la impugnación efectuada oportunamente al informe pericial médico, pero su formulación genérica y dogmática impide, en los términos del art. 116 de la ley 18.345, tomarlos seriamente en cuenta a efectos de revisar el pronunciamiento apelado.

En este marco, destaco que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y concretar claramente la medida y alcance de lo que se pretende.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV- Por otra parte, la demandada se agravia de la forma en que el Sr. Juez efectuó la actualización conforme índice RIPTE establecida por la ley 26.773.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización,

surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a Fecha de firma: 04/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15

respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap.

2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8

que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de...

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