Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2020, expediente CNT 078306/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78.306/2016/CA1

AUTOS: “FERNÁNDEZ, D.L. C/ DHL EXPRESS

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda en lo principal y condenó a DHL EXPRESS ARGENTINA S.A. a pagar a la actora diferencias en la indemnización por despido y multas (art.80 LCT, texto ley 25.345, 1°,

    ley 25.323 y 2°, ley 25.323). Para así decidir dijo, en resumen, que la Sra.

    F. fue empleada dependiente de DHL EXPRESS desde el 9 de noviembre de 2009 y no desde la fecha en que la demandada registró el vínculo en su contabilidad (1º de mayo de 2010). Argumentó el Magistrado que si bien COTECSUD S.A.S.E. registró la relación laboral entre el 9 de noviembre de 2009 y mayo de 2010, DHL EXPRESS ARGENTINA -quien reconoció haber recibido los servicios durante ese período- no acreditó en la causa que la Sra. F. realizara el reemplazo de un trabajador que estuviera gozando de licencia y, en consecuencia, la naturaleza eventual del trabajo, tal como fuera invocado. En otro orden de ideas, el colega de la instancia anterior rechazó el reclamo de la trabajadora, orientado al cobro de una indemnización que repare el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia del despido el que, según su tesitura, importó un acto discriminatorio motivado por su estado de salud. Para fundamentar la desestimación, afirmó que no resultaron acreditados en autos los extremos esgrimidos en la demanda relativos a la existencia de trato discriminatorio en Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    el ámbito del trabajo y que los antecedentes médicos acompañados a la causa, así como los hechos a los que aludiera la testigo CIRINO en su declaración, no guardaban contemporaneidad con el despido -sin causa- que decidiera la demandada el 08.01.2016.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes. La actora objeta el quantum tomado en origen como mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de relación laboral ($ 13.528,56); que se juzgara improcedente la indemnización reclamada en concepto de daño moral y por altas las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de los profesionales intervinientes. Por su parte, la demandada cuestiona la condena a su respecto fundada en que existió entre las partes una relación laboral que se iniciara el 09.11.2009 y, en subsidio, se queja porque se la condena al pago de la multa del art.80 LCT. También objeta la condena al pago de la partida del art.2° de la ley 25.323; la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad que planteara respecto de esa previsión y, en subsidio,

    reclama que se la exima o modere su monto.

    El señor perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados en el 6% del monto del proceso y la representación letrada de la parte actora cuestiona por exiguos los honorarios que se le asignaron.

  3. Memoro que la Sra. D.F. manifestó en la demanda que comenzó a trabajar para DHL EXPRESS ARGENTINA S.A. en noviembre de 2009, realizando tareas de atención al cliente en el call center de la empresa, cumpliendo inicialmente un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas, luego de 9 a 15 horas y, finalmente, de 9 a 16.45.

    Señaló que la demandada, en fraude a la ley, procedió a contratarla a través de una agencia de servicios eventuales (COTECSUD S.A.S.E.), quien fue quien registró la relación y le asignó tareas en beneficio de DHL EXPRESS

    desde el inicio mismo de la relación laboral hasta mayo de 2010. Que a partir de dicho mes se la obligó a renunciar a la empresa de servicios eventuales (COTECSUD), como condición de continuación del vínculo y que desde Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    entonces la relación comenzó a ser registrada por DHL EXPRESS

    ARGENTINA SA, quien insertó en su documentación laboral el día 1º de mayo de 2010 como fecha de ingreso. Indicó que, si bien la agencia COTECSUD la contrató, la real prestación de servicios fue pura y exclusivamente a favor de DHL EXPRESS, a quien reportaba sus tareas, las que se desarrollaban en sus oficinas de Avenida Larrazábal 2255 de CABA.

    Agregó que era DHL EXPRESS quien le daba instrucciones y órdenes y a quien tenía que informar en caso de ausentarse a su puesto de trabajo, y que COTECSUD solamente pagaba el sueldo.

    Puntualizó la actora que a lo largo del vínculo sufrió diversas dolencias de salud – incluyendo un neumotórax y gastritis y hasta una hernia de hiato causada por estrés – lo que motivó que comenzara a tomar varias y continuadas licencias por enfermedad, lo que no fue bien recibido por la empleadora y llevó a que tomara la decisión de despedirla. Por esa razón calificó al despido sin causa que le comunicara DHL EXPRESS como un despido discriminatorio motivado por su estado de salud y por las complicaciones que esto venía trayendo y traería en su desempeño laboral.

    La demandada, en su responde, afirmó que la Sra. F. ingresó

    a trabajar en su planta permanente con fecha 1º de mayo de 2010. Dijo que la actora había tenido una experiencia previa en la empresa, mediante un reemplazo de licencia de un trabajador permanente, la cual se concretó a través de una empresa de servicios eventuales, y que al presentarse una vacante en el sector donde la actora había desarrollado sus tareas,

    precisamente por sus antecedentes en el área, se la convocó para trabajar.

    Expresó que el fundamento para proceder a la desvinculación, sin expresión de causa, que ocurrió el 08.01.2016, fue el bajísimo desempeño de la trabajadora.

  4. Es improcedente la queja de DHL EXPRESS ARGENTINA S.A.,

    orientada a desconocer que durante el lapso transcurrido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 5 de mayo de 2010, la Sra. F. trabajó en Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    relación de dependencia para su parte. En efecto, el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo dispone que: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En el caso,

    la demandada reconoció que D.F. cumplió tareas en su beneficio durante ese tiempo y, si bien argumentó que lo hizo porque reemplazó a un trabajador que gozaba de licencia, no acreditó tal hecho,

    prueba que estaba a su cargo. Hago esta afirmación porque el art. 99 in fine LCT. impone a quien invoca una contratación de carácter eventual la carga de acreditar que la actividad de la persona trabajadora se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos,

    tenidos a la vista por éste, en relación con servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. Como bien señaló el juez de origen,

    la quejosa no aportó al proceso ni siquiera los datos identificatorios del trabajador reemplazado, por lo que no probó la naturaleza eventual de las prestaciones de la Sra. F., plataforma fáctica que conforme al específico régimen del onus probandi estaba a su cargo (art.377, CPCCN).

    De allí que el énfasis que utiliza en su memoria recursiva para descalificar el testimonio de C. es irrelevante en el caso, porque de la prueba contable surge claramente que F. fue contratada por COTECSUD para trabajar en DHL EXPRESS ARGENTINA S.A. y, por lo tanto, los hechos que justificaban la modalidad contractual utilizada estaban a cargo de la quejosa.

    Ausente tal prueba, juega la presunción establecida por el primer párrafo del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo, o sea, la trabajadora F. debe considerase empleada directa de DHL EXPRESS que fue quien utilizó

    su prestación. Esta sala ha sostenido desde antiguo, que no basta el acuerdo de voluntades y la observancia de las formalidades legales en nuestro ordenamiento jurídico, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto; debe mediar, también, una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades, exigencia Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    que se explica por sí misma en el contexto de una ley, como la de Contrato de Trabajo, que privilegia las vinculaciones de duración indeterminada, que son el modelo al que presume que, en defecto de estipulación expresa, se remitieron las partes. Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del apartamiento del modelo (CNAT, sala I, 27.08.1997, “De Bona, N.M. v. Job Service S.R.L. y otro”, La Ley Online 30000759). En síntesis, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la regla y si bien el ordenamiento jurídico admite modalidades atípicas, la carga de la prueba de la legitimidad de recurrir a ellas se encuentra cargo de quien recibe la prestación. Así, reitero, la demandada no...

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