Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Octubre de 2022, expediente FRE 003736/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3736/2015

FERNANDEZ, D.R. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 17 de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “FERNANDEZ, DARIO

ROBERTO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” EXPTE. N°

FRE 3736/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Sr. J. de la anterior instancia, en fecha 21/11/2019, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

    Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo”

    declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

    también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, las partes –actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación en fechas 25/11/2019 y 26/11/2019 respectivamente.

    Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en fecha 23/11/2020 y el SPF hace lo propio el día 26/11/2020. Los mismos fueron replicados en fecha 30/11/2020 por el actor y el 02/12/2020 por el SPF en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

    1. La actora se agravia en los siguientes términos:

      afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

      Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.-

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

      Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada,

      referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida,

      máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

      La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”,

      antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..

      243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en Fecha de firma: 17/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

      A. que el a-quo confunde un suplemento fundamentando su asignación en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de domicilio y variabilidad de vivienda-). Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a casa habitación y por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales.

      Por lo tanto -dice- el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.

      Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos. Efectúa consideraciones.-

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formó parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.-

      Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento”

      (decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía -“Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015- en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista -“Compensación por Gastos de Representación”

      del art. 7º del citado decreto-.

      Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa Fecha de firma: 17/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

      A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título universitario”. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2%

      de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al...

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