Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 002328/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte Nº 2328/2018 “FERNANDEZ, D. c/ CENTRO

GALLEGO DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO Nº 40.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNANDEZ, D. c/

CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada con fecha 24 de agosto del 2020 que rechazó la demanda incoada por D.F. contra Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura, Acción Social, con costas a cargo del vencido, se alzó la parte actora con fecha 28/08/20,

recurso que fue concedido libremente el 31/08/20. También se apelaron los honorarios regulados.

El actor presentó sus quejas el 22/02/21 cuyo traslado no fue respondido. Cuestiona el rechazo de la demanda. Aduce que inició la presente acción de daños y perjuicios, por $2.700.000 por las sumas dejadas de percibir por el alquiler de 160 televisores, que la accionada Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

no le devolvió tras la rescisión del contrato que los unía, e incluso los daños por el estado de actualidad técnica, deterioro y funcionalidad de los aparatos, en razón del tiempo y uso por parte de la demandada.

Explica que se tramitó la causa homónima sobre interdicto y aún con condena firme, la demandada se apropió de los televisores y nunca los restituyó. Agrega que, en aquel expediente, y a raíz del incumplimiento de la manda judicial, cuando se le solicitó que estimara el monto de la deuda por la ejecución de la sentencia, se le requirió que ciña la liquidación al del valor de los aparatos, atento al marco de la causa (interdicto de recobrar) y por ello, seis días hábiles después inició el presente reclamo por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la accionada. Así, explica que la prueba de las ganancias dejadas de percibir se encuentra agregada al interdicto,

del que surge que cobraba $75.000 mensuales por el alquiler de los televisores. Describe la prueba colectada y en definitiva, señala que no hay dudas que la accionada retuvo sus bienes en forma contraria a derecho, circunstancia que dice fue reconocida por el Centro Gallego en su contestación de demanda. Finalmente refiere que el 11/12/2017

estimó en $960.000 más los intereses el valor de los aparatos y en $2.310.000 el valor de los daños, más como explicó más arriba éstos últimos no tuvieron favorable acogida por la juez de grado. Concluye que, el daño que cuantifica en estos obrados lo hace con el monto que percibía mensualmente por tales bienes y que no pudo seguir percibiendo, precisamente por el impedimento de la demandada a explotarlos y la negativa a devolverlos, es decir, en concepto de lucro cesante por el daño cierto, en definitiva, lo que hubiera ganado si no hubiera ocurrido el hecho dañoso. Cuestiona la ausencia de valoración de la prueba producida, la negligencia de la prueba de la demandada y la falta de valoración de la conducta de la demandada quien no cumplió con la sentencia condenatoria, por todo lo cual pide se Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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revoque la sentencia y se admita la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

II) Breve reseña del caso.

D.F. promovió demanda por daños y perjuicios contra “Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura, Acción Social” por la suma de $2.700.000 en concepto de las recaudaciones mensuales dejadas de percibir por el alquiler de 160 televisores, más una suma que no especifica en concepto de deterioro y desactualidad técnica por el tiempo transcurrido, con más los intereses y costas.

Estimó dicha suma en $75.000 por mes, durante 3 años, es decir desde el momento que tuvo que iniciar el interdicto de recobrar sus bienes.

Relató en la demanda que por ante el Juzgado Civil Nº 40 tramitan las actuaciones caratuladas “F.D. c/ Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura Acción Social, s/ Interdicto” Expte N° 12.193/2015, en la cual se dictó sentencia condenando al Centro Gallego a devolver los televisores que son de su propiedad y que le alquilaba para los internados en su centro de salud. Reveló que la demandada se apropió de esos aparatos y aun condenada por sentencia a devolverlos, a la fecha de inicio de la presente acción, no había logrado el cumplimiento de la condena. Denunció que se tratan de 160

televisores, que en la causa señalada se estimaron en $6.000 cada uno de ellos, lo que arrojó la suma de $960.000. Explicó que la recaudación mensual era de $75.000, suma que cobraba por los alquileres de los aparatos, lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, simbolizan $2.700.000. Además, peticionó lo que se siga devengando durante el transcurso de las presentes actuaciones.

Centro Gallego Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social, contestó la demanda, negó los hechos relatados por la parte actora y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada.

Agregó que el contrato con el actor se encontraba finiquitado y que Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

todos los televisores se encontraban a su disposición para su posterior retiro. Recalcó que, así como fue el actor quien instaló los televisores,

era él quien debía retirarlos y que, tratándose de 160 televisores, los mismos se hallaban preservados en el edificio de su mandante. Por último, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Con fecha 24/8/20 se dictó sentencia rechazándose la demanda incoada.

La Sra. Juez de grado analizó la decisión dictada en el interdicto dictada con fecha 18/9/2017 que resultó favorable para el actor, en donde se condenó al Centro Gallego de Buenos Aires,

Mutualidad, Cultura y Acción Social a devolverle los televisores,

dentro de los 15 días de quedar firme dicho pronunciamiento. Detalla que la sentencia quedó firme y el actor comenzó la etapa de ejecución,

a cuya intimación la accionada guardó silencio. En ese contexto se dispuso en los términos del art. 513 del Cód. P.. que el reclamante estime el monto de los bienes cuya restitución fue ordenada, haciendo lo propio el Sr. F. a fs. 224 (estimando el daño el valor de los televisores más una suma en concepto de recaudación dejada de percibir), lo cual mereció la providencia de fs. 225, que fue consentida por la parte actora en la que el juzgado le indicó que la suma por lucro cesante no estaba incluida en la condena. Agregó que dicha providencia, además de no haber sido cuestionada, ha sido cabalmente cumplida y acatada por el actor, quien reajustó su pretensión a fs.

226/227 solicitando únicamente el valor de reposición de los televisores ($960.000). Así, se dispuso embargo por la suma de $

960.000 con más la suma de $300.000 presupuestada para responder a intereses y costas provisorias. Es por ello que la “a quo” entendió en el fallo que el actor estimó el reclamo de daños y perjuicios, conforme facultad otorgada por el art. 513 del CPCCN, a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios provenientes de la imposibilidad de la ejecución de la sentencia condenatoria. Así, se ordenó el Fecha de firma: 28/05/2021

Alta en sistema: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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embargo sobre las recaudaciones diarias que percibiera la accionada,

hasta alcanzar la suma de $960.000 con más la suma de $ 300.000

para responder a intereses y costas provisorias, medida que fue modificada a fs.264, disponiéndose un embargo sobre la cuenta corriente de la demandada en el Banco Galicia, habiéndose materializado la medida conforme surge de las contestaciones de oficio de la entidad bancaria incorporadas a fs. 270 y 300. En este contexto concluyó la dictaminante que la parte actora consintió lo dispuesto a fs. 225 (insisto, allí se le requirió al actor que reajuste la estimación del monto de la ejecución pues no se encontraba incluido en la sentencia el reclamo por el rubro lucro cesante) en los términos de lo dispuesto en el art. 513 del Código P.esal, como las sumas por las que prosperó la medida cautelar en el proceso interdictal y finalmente la ejecución, por lo que no corresponde acceder a la pretensión ahora reclamada.

Y a mayor abundamiento adujo la Sra. Juez que de ningún modo se encontraba comprobado en autos el extremo referido en cuanto al lucro cesante que ha reclamado, en tanto no se ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que haya tenido la posibilidad real de alquiler dichos artefactos a otra entidad, mucho menos respecto de la estimación del valor de alquiler por mes señalado por la parte actora ($75.000) pues la prueba debía ser un elemento objetivo que provenga de datos constatables, lo que dijo no sucedió en el caso.

Y en cuanto al rubro solicitado por el...

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