Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2014, expediente Rp 118099

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1434

P. 118.099 - “F., D.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N° 28.267 y acumulada N° 28.268 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 27 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 118.099, caratulada: “F., D.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N° 28.267 y acumulada N° 28.268 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de abril de 2012, en lo que importa, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de D.A.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Azul que -en lo que también importa-, lo condenó a la pena de dos años de prisión -de ejecución condicional-, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el lapso de cuatro años y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de vejaciones agravadas por el uso de violencia en concurso ideal con lesiones leves. Asimismo, como cuestión previa declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de lesiones leves. Por otra parte, obliteró la valoración como pauta agravante de la pena a la mayor desprotección en que se encontraba la víctima -ello en los términos del art. 430 del C.P.P.-, manteniendo finalmente el monto de la sanción impuesta (fs. 183/195).

  2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular -Dr. G.H.D.G.-, dedujo los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 239/260).

    En cuanto a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, con cita de los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N., sostuvo que esta Corte deberá flexibilizar sus requisitos formales ya que en el caso de autos se encuentran involucradas cuestiones de índole federal (fs. 239 vta./243 vta.). Además, alegó gravedad institucional y dejó planteada -de modo subsidiario- la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 243 vta./244 vta.).

    En lo que respecta al recurso de nulidad, alegó la violación al art. 168 de la Constitución local por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (fs. 244 vta.).

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, se ocupó del desarrollo de los recursos incoados.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 247).

    1. En primer lugar, denunció arbitrariedad en la valoración de la prueba, con apartamiento de la verdad jurídica, inversión delonus probandiy subjetivismo, y vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 de la C.N., 8 numeral 1 y apartados b) y c) del numeral 2 de la C.A.D.H., e inobservancia de los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P.) (fs. 247in fine/247 vta.).

      En ese marco, destacó que las únicas probanzas invocadas para sustentar el pronunciamiento condenatorio surgen de las declaraciones testimoniales prestadas por los tres aprehendidos, a quienes se los consideró víctimas del delito (fs. 248).

      Agregó a ello que se suman otros elementos como los testimonios prestados por L.T. y por el C.D., como así el informe procedente del Hospital Municipal de R., los cuales tornan inverosímil los relatos efectuados por las víctimas, no permitiendo destruir el estado de inocencia de su defendido (fs. 248in fine/248 vta.).

      De seguido, se volcó al análisis de los dichos de L.T. y D., como también del informe del mencionado nosocomio, resaltando que nada dijo ela quorespecto de la exclusión del testimonio del C.D., como tampoco de la planteada incongruencia del fallo de la instancia de origen por desestimar los relatos de los testigos citados (fs. 247 vta./252 vta.).

      Alegó que los tres elementos excluidos “son coincidentes en la inexistencia del hecho y en la mendacidad de los aprehendidos” (fs. 253 vta.), con lo cual el fallo se desentiende de la verdad real, prescindiendo de la prueba de descargo existente en el expediente (fs. 255).

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      Por todo ello, consideró que en el caso se configuró la causal de arbitrariedad conforme la doctrina del Alto Tribunal nacional (fs. 255 vta.).

    2. En segundo lugar, denunció la violación a la garantía de la doble instancia (fs. 255 vta.).

      En esta parcela, sostuvo que “[l]a sentencia condenatoria se ha edificado sobre la negación del estado de inocencia, sustituida por la presunción de su culpabilidad…”, privando a su pupilo de la aplicación del principio dein dubio pro reo(fs. 257/257 vta.).

      Se refirió al fallo “C.” de la C.S.J.N. y destacó que la revisión se limitó a una verificación superficial y formal de la sentencia, lo que implica -a su juicio-, violación a la doble instancia (fs. 258).

  4. Recurso extraordinario de nulidad (fs. 258 vta.).

    Denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en violación al art. 168 de la Constitución local.

    Sostuvo que la sentencia incumplió con la citada manda al omitir el abordaje y tratamiento de los planteos que reprocharon la exclusión como elemento de valoración del testimonio del C.D., el cual -según adujo- “resultaba desincriminatorio de [su] ahijado procesal” (fs. 259).

    Agregó que “[d]el mismo modo, el a quo no efectuó ninguna consideración a la denuncia de incongruencia en el fallo de grado [en cuanto] señaló que los testimonio de Testa y de [ ] […] D. resultaban interesados y mendases y [que] no se valoraban pero aparecían como elementos hábiles […] y hasta fueron valorados para sustentar circunstancias sesgadas y descontextualizadas, que fueron presentadas como respaldatorias del relato de las presuntas víctimas”.

    Finalmente, destacó que tampoco efectuó consideración alguna respecto a la crítica a la valoración de la versión de los aprehendidos “quienes no pudieron mantener una secuencia de sucesos coherentes entre sí”, y pese a ello el Tribunal de mérito las calificó de secundarias para no restarles credibilidad, concluyendo que ésa era una cuestión esencial para decidir expresamente (fs. 46/46 vta.).

  5. Por razones metodológicas, corresponde invertir el orden de los recursos traídos por la parte y dar respuesta, en primer término, al remedio extraordinario de nulidad.

  6. Con respecto al recurso regulado por el art. 491 del C.P.P., cabe destacar que ese canal impugnativo sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; conf. doct. Ac. 94.522, res. del 12/VII/2006; Ac. 97.232, res. del 13/XII/2006; Ac. 97.324, res. del 18/IV/2007; Ac. 100.082, res. del 18/VII/2007; Ac. 100.806, res. del 16/IV/2008; Ac. 104.341, res. del 25/II/2009; e.o.).

    En elsub lite, se advierte que los cuestionamientos que realiza el recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos antes mencionados, pese a la denuncia de violación al art. 168 de la Constitución provincial por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales.

    En efecto, los planteos contenidos en el mentado recurso -en rigor- se dirigen a cuestionar aspectos del fallo vinculados con el modo en que se valoró la prueba rendida en autos (en especial las declaraciones de los testigos Testa, D. y del informe del Hospital de Rauch), elementos que no tuvieron el valor convictivo que la parte pretendía que se les asignara, todo lo cual, no constituye un tópico que encaje dentro de los supuestos previstos por la vía articulada.

    Por ello, el recurso extraordinario de nulidad es inadmisible.

  7. Por otro lado, también es inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley.

    Al respecto, el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la...

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