Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 032947/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32947/2019

AUTOS: FERNANDEZ, D.F. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dr. A.G.V. dijo:

I- La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios de fecha 5/10/2021, que mereció réplica mediante presentación de fecha 29/10/2021. Los peritos médico y psiquiatra apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados. La demandada cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicológica atribuida por el experto psiquiatra en su informe, sostiene que dicha patología no fue peticionada por la trabajadora en la instancia administrativa.

Sobre el punto, adelanto que no asiste razón a la aseguradora, en tanto conforme presentación deducida con fecha 31/10/2019, se desprende claramente que la reclamante peticionó la reparación de la esfera en la anterior instancia.

Por otra parte, arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 12/03/2020, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron en forma expresa los puntos de pericia psicológica aportados por la actora).

Por lo demás, cabe señalar que, habiéndose aceptado la cobertura de la contingencia en el marco de la ley especial (dado que sin perjuicio de lo señalado por la accionada en su recurso, no se acompañaron a la causa medios de prueba válidos a los efectos de acreditar el rechazo oportuno de la contingencia que motiva las presentes actuaciones, cfr. art. 6° dto. 717/96), el magistrado de la anterior instancia concluyó con sustento en el informe pericial médico psiquiátrico rendido en la causa que el demandante como producto del accidente sufrido el 13/07/2018, padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II que se correspondería con un grado de incapacidad Fecha de firma: 15/02/2022 mental estimado entorno al 10%. Consolidado clínicamente por su cronicidad y Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

jurídicamente por su cronología, que al momento de las entrevistas y por secuelas incapacitantes no reversibles, tiene en la actualidad carácter permanente con imposibilidad para relacionarse con su potencialidad de su personalidad de base sana. Concluyó que, a juicio del perito psicólogo, la actora presenta una incapacidad parcial y permanente total del 10% de la T.O., en relación causal con el infortunio; lo cual viene a reafirmar que el caso reúne los elementos sustanciales para su encuadre la amplia descripción del art. 6 de la ley 24.557.

En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A., en su recurso,

manifiesta que la incapacidad psicológica –tomada por la sentenciante de la anterior instancia–, resulta injustificada y carente de fundamentos científicos que la avalen además;

pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.)

en tanto no se hace cargo en forma concreta de las explicaciones del profesional interviniente, ni demuestra la existencia de diagnóstico de patología previa en la esfera psíquica, por lo que sus manifestaciones devienen carentes de adecuado sustento fáctico y normativo a los fines pretendidos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el experto médico psiquiatra actuante en la causa (Dr. G.P.A., Médico Psiquiatra Legista, MN Nº 111052), en base a gran variedad de tests administrados a la demandante explicó que, en la actualidad, la peritada presenta síntomas depresivos y ansiosos, observable en el análisis de casi todas las funciones psíquicas examinadas, que se centró, para el análisis diagnóstico, en las dos grandes clasificaciones internacionales utilizadas en la actualidad (CIE 10 y DSM IV), que siguiendo las directrices de los manuales internacionales de clasificación diagnóstica y terapéutica de enfermedades mentales, se puede concluir que la peritada padece: F43.22

Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo [309.28] Crónico,

que “...La especificación crónica se aplica cuando la duración de la alteración es superior a 6 meses en respuesta a un estresante crónico o a un estresante con consecuencias permanentes…” expuso lo siguientes criterios diagnósticos: A. La aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable tiene lugar dentro de los 3 meses siguientes a la presencia del estresante. B. Estos síntomas o comportamientos se expresan, clínicamente del siguiente modo: 1. Malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante 2. Deterioro significativo de la actividad social o laboral (o académica) C. La alteración relacionada con el estrés no cumple los criterios para otro trastorno específico y no constituye una simple exacerbación de un trastorno...

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