Expediente nº 10397/38 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 10397/13 "F., D.R. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 15 de abril de 2014.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El Dr. D.R.F., con el patrocinio letrado del Dr. R.R.S., promueve a fs. 2/6 acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2°, CCABA y art. 17 y siguientes de la ley n° 402, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 179 bis del Código Fiscal t.o. 2012 y su similar, el art. 183 del Código Fiscal t.o. 2013, como así también de los arts. 11, 12 y 13 del anexo I de la resolución n° 52-AGIP-2013. Considera que los preceptos indicados resultan contrarios a la Constitución Nacional (arts. 31, 33 y 75, inc. 22), a la ley nacional n° 23.548 y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 1° y 51).

    Los arts. 179 bis (t.o 2012) y 183 (t.o 2013) disponen, en lo sustancial, que cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble -inclusive-, un valor locativo computable sobre el cual se debe tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, independientemente de la situación de ocupación o uso de tales inmuebles. La disposición objetada agrega que se tomarán como propios los inmuebles de la sociedad conyugal, debiendo tributar el integrante con mayor cantidad de inmuebles, y los cedidos gratuitamente a hijos menores y padres. La base imponible del impuesto será el valor locativo de mercado el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributarse por los de mayor valuación fiscal homogénea.

    Por su parte, el anexo I de la resolución n° 52-AGIP-2013 -norma interpretativa de las modificaciones introducidas al Código Fiscal (t.o. 2012) por la ley n° 4469-, en sus arts. 11, 12 y 13, se refiere al modo de calcular la base imponible del impuesto para el supuesto mencionado y a otras cuestiones que hacen a su correcta determinación.

  2. El accionante considera inconstitucionales las normas reseñadas por entender que ellas atentan contra los principios de "reserva de ley y certeza a los que la Constitución de la Ciudad condiciona el ejercicio de potestad tributaria (art. 51)" e importan una desviación de poder (fs. 3 y vuelta).

    Se expresa asimismo en la demanda que el régimen objeto de tacha violenta lo dispuesto por el art. 9, inc. b), párrafo 1, de la ley nacional nº 23.548 (Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos) que establece la prohibición de los estados locales de aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipables, con menoscabo de la supremacía constitucional reconocida en el art. 31 de la Constitución Nacional (fs. 4 vuelta y 5).

    Se alega también que el régimen cuestionado desborda el hecho imponible del gravamen previsto en el propio Código Fiscal, conformado por el "ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste" (fs. 2 vuelta).

    Se afirma, por último, que la normativa impugnada contraría el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto promueve la "protección integral de la familia", al tener en cuenta -para imponer el impuesto- los inmuebles que posee un matrimonio en forma conjunta e incluir, asimismo, los inmuebles donados a hijos o padres, lo que hace que el matrimonio torne más gravosa la carga tributaria (fs. 5 y vuelta).

  3. En su dictamen el Sr. Fiscal General se pronuncia por la inadmisibilidad formal de la demanda, toda vez que el accionante denuncia como domicilio real uno correspondiente al Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (cf. punto IV) y porque -sin perjuicio de lo indicado anteriormente- no se presenta en esta ocasión un planteo constitucional debidamente fundado (fs. 17/21).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. En sustancia, la presente demanda no difiere en su objeto y fundamentación de otra acción declarativa de inconstitucionalidad iniciada recientemente ante el Tribunal y declarada inadmisible por infundada ("Spisso, R.R. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 9764/13, resolución del 22/11/2013).

  5. Al decidirse la causa de mención, expresé:

    "1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta inadmisible, pues no cumple con el recaudo de venir fundada según lo exigible en esta clase de procesos (art. 19.2 de la ley 402).

    Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha exigido que el promotor de la acción declarativa de inconstitucionalidad cumpla con explicar '…de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad' (in re: 'Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad', expte. nº 31/99, resol. del 5/5/99, Constitución y Justicia [Fallos del TSJBA], T. I, ps. 56 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, entre otros). Por su parte, el art. 19 inc. 2 de la ley 402 establece que la acción debe contener "los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados".

    Como expresé en otras oportunidades, la exigencia de exponer fundamentos en sostén de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe ser observada por quien la insta con mayor intensidad que en aquellas presentaciones que involucran la competencia asignada a este Tribunal por el art. 113.3 CCBA, pues la actora, al escoger la primera de las vías de impugnación constitucional mencionadas, obra en interés de la ley, (cf. art. 17 de la ley 402), lo que implica que el vigor con que esta acción es esgrimida resulta vital para que un debate, organizado con formato judicial, rinda sus mejores frutos o, mejor aún, no arroje...

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