Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034045/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34045/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78869 AUTOS: “FERNANDEZ DAIANA VICTORIA C/ BAEZ 227 S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 235/244, formulan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 247/249 vta. (actora) y 255/262 (demandadas), que merecieran réplica de la contraria mediante los escritos de fs. 274/275 vta. y 277/278 vta.

Asimismo, a fs. 254/vta. el perito contador apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La parte demandada apela la decisión de grado que concluyó que la accionante se desempeñó en el establecimiento como B. desde el 17 de enero de 2012 y que devengaba una remuneración de $ 6.791,96.

    En su escrito recursivo, la apelante intenta rebatir los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado respecto a la base salarial y a la categoría laboral de la actora afirmando que, a su criterio, no quedó demostrado acabadamente que haya detentado la categoría de “B. de 6ª”, como lo era su jefe Sr. A.C., y que en realidad ella se desempeñaba como “Ayudante de 3ª categoría”. Afirma que tampoco se acreditó que cobrara $ 2.393,20 clandestinamente, porque no surge de ninguna declaración testimonial cuál habría sido el monto cobrado “en negro”.

    Sin embargo, adelanto que la queja no habrá de prosperar. Digo así, por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la jueza de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 L.O.

    Ello así pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20145438#161765612#20160912085501174 razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido.

    La apelante cuestiona únicamente la falta de prueba respecto a los pagos “en negro” y la categoría laboral de la actora pero, a mi modo de ver, sólo se limita a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó la jueza de primera instancia.

    Por tal motivo, debe confirmarse la decisión de grado en este aspecto.

  2. La demandada también cuestiona la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior...

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