Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 060305/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.075
CAUSA N° 60.305/2014 SALA IV “FERNÁNDEZ DAIANA
SOLANGE C/ALLO FEMME SRL S/DESPIDO” JUZGADO N° 9.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El D.H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia apelan las partes actora (fs. 278/283 vta.) y demandada (fs. 284/285). La contestación de agravios presentada por la accionante se encuentra a fs. 287/288.
II) La demandante impugna el rechazo de las horas extras y su sac. Asimismo objeta la base remuneratoria ponderada en origen.
También critica la desestimación de las multas de los arts. 80 LCT y 1º
de la ley 25.323.
La accionada se queja de que en el pronunciamiento de grado se haya estimado que la denuncia del contrato de trabajo fue intempestiva y apresurada, lo que condujo a la judicante de primera instancia a concluir que el despido resultó incausado.
III) La queja relativa a la causa del despido no será receptada.
No hay controversia acerca de que la accionada despidió a la actora a través del telegrama que le envió el 05/03/2014, en el que concretamente la causa que le imputaba era no haberse presentado a trabajar en su horario los días 3 y 4 de marzo de dicho año.
Es oportuno señalar que el art. 243 LCT establece:
Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Fecha de firma: 19/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA
Poder Judicial de la Nación Asimismo, tal como destaqué en la S.D. Nº 96.920, del 28/02/2013, in re “C.H., J.J.V. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, entre otros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, acerca de la formalidad del art. 243 de la LCT, que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (CSJN,
16/02/1993, “R., A.c.P.S., D.T. 1993-A-435).
En consecuencia, no corresponde entrar en el análisis de las supuestas restantes causales que ahora invoca la apelante para fundar la extinción, que no se encuentran plasmadas en el telegrama de despido,
lo que sella la suerte adversa de los planteos de la accionada.
Asimismo cabe ponderar que no fueron objeto de un concreto agravio las siguientes conclusiones del fallo de grado: “…es posible enumerar algunas conductas que violan el deber de buena fe, como el aprovechamiento abusivo de situaciones, tal el caso de autos, al no brindar la oportunidad a la otra parte de reveer su conducta o al menos brindar las explicaciones pertinentes del caso (oportunidad de rectificarse), violando así el principio de conservación del contrato, el cual apunta al mantenimiento de la fuente de trabajo.”
…le asistía a la empleadora el deber de abordar caminos alternativos previos, que el de poner fin a la relación en observancia a los preceptos explicados, sin dar ocasión a la trabajadora siquiera a dar una explicación de los motivos que la asistían. Nótese que integra el derecho de proceder con buena fe el requerimiento al trabajador, previo a resolver el vínculo, puesto que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma del artículo 10 LCT, se impone a través de la interpretación armónica de dicha norma con los artículos 62
y 63 del mismo cuerpo legal.
En este orden de ideas propongo ratificar la decisión adoptada en origen acerca de que el despido directo de autos resultó intempestivo e injustificado.
IV) La objeción referente al incremento de los días feriados trabajados y su sac tendrá favorable acogida.
Fecha de firma: 19/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA
Poder Judicial de la Nación La actora en el intercambio telegráfico habido con la demandada denunció haber laborado, desde su ingreso hasta el final del vínculo,
todos los feriados nacionales, excepto 1º de mayo, 25 de diciembre y 1º
de enero, y expuso que también se desempeñó en la Navidad de 2011 y 2012 durante 18horas seguidas con ingreso el día 24 a las 10 hs. y egreso el día 25 a las 4 hs. (fs. 7). En este sentido, en la demanda detalló los feriados laborados y destacó las normas aplicables al tópico (fs. 8/vta.). A su vez, en la liquidación de fs. 15 y en el anexo de fs.
18/20 consignó las sumas adeudadas por tal concepto.
Por su parte, la accionada al contestar demanda, reconoció:
Como la propia actora lo indica en su demanda transcribiendo el citado TCL siempre trabajó los feriados…
(fs. 69 vta.) y “…la actora siempre trabajó los feriados nacionales con excepción los supra indicados por ella misma…” (fs. 70 vta.). A su vez, expuso: “En estos casos, el trabajador no puede negarse a prestar tareas. Su derecho consistirá en cobrar una remuneración adicional, es decir, la remuneración...
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