Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Agosto de 2018, expediente CSS 038870/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 38870/2017 AUTOS: “F.C.E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. Por sentencia interlocutora del 7 de febrero de 2018, obrante a fs. 581/582, el Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 10 resolvió: 1. Rechazar las defensas de incompetencia y falta de habilitación de instancia, como así también el pedido de citación de tercero; 2. Diferir el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción para la definitiva; 3. Declarar la prejudicialidad del proceso penal y suspender el dictado de la sentencia en las presentes, hasta tanto se encuentre firme el pronunciamiento que ponga fin a la causa “Niño, G.N. y otro s/ a determinar”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 (FRO 27898/2016); y 4. Costas por su orden.

    Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 584, que fue concedido a fs. 585 y sustentado a fs. 588/592.

    En su memorial la accionada se agravia de: 1) el rechazo de la incompetencia del fuero para conocer de la cuestión de fondo; 2) el rechazo de la falta de agotamiento de la via administrativa y la consiguiente falta de habilitación de la instancia judicial en relación a la aplicación del impuesto a las ganancias a la retroactividad que pueda resultar del fallo a dictar; y 3) el rechazo del pedido de citación de tercero de AFIP.

    A fs. 594/614 fue agregada la contestación de la parte actora respecto al traslado que le fuera oportunamente conferido; y a fs. 630/633 el dictamen nro. 33946 del 15 de mayo de 2018 de la Fiscalía General nro 1 de Cámara que propicia hacer lugar a la excepción de incompetencia.

  2. En orden a la primera de las cuestiones introducidas cabe señalar que el representante del Estado Nacional – ANSeS (organismo, este último, que toma intervención en autos a partir de la disolución de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dispuesta por Decreto 698/17 y la transferencia de las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de aquella comisión, a partir del dictado del Decreto 746/17), reproduce los argumentos expresados a fs. 348 vta./351 en oportunidad de contestar el traslado de demanda.

    Sin perjuicio que sus fundamentos fueron objeto de análisis en la instancia anterior, he de resaltar que la cuestión en que se basa la incompetencia del fuero se vincula, exclusivamente, con la afirmación de que las Asignaciones Vitalicias objeto de cuestionamiento carecen de naturaleza contributiva y por ende resultan excluidas del marco de competencia asignado por la 24655, artículo 2, trascripto tanto en el escrito de contestación de demanda como en el memorial de agravios.

    En este contexto, es el propio organismo quien a fs. 350 –contestación de demanda punto 3.1 Incompetencia- expresamente afirma que: “…Esta asignación jubilatoria no tiene carácter contributivo, porque no tiene correlación con aportes equivalentes previos que haya realizado el pretenso beneficiario durante todo su mandato en el ejercicio normal de sus funciones… ) (SIC).

    Repárese que consigna al beneficio en cuestión como “asignación jubilatoria”, término propio de la prestación que cubre la contingencia de vejez, que a su vez es independiente del modelo de protección social adoptado Bismarquiano (seguro social, contributivo) o B. (asistencial, no contributivo). El mecanismo de financiamiento o la fuente de la que se nutre no colisiona contra la naturaleza jubilatoria de la prestación percibida. Más aún, en orden al primer beneficio reconocido a la titular de autos, cuyo origen se produce a partir del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, indiscutiblemente cubre la contingencia social de fallecimiento. En tales condiciones, resulta innegable la competencia del fuero para entender en el conflicto planteado.

    En ninguna de las instancias pudo el demandado sostener con firmeza su posición. En efecto, a fs. 108/111 luce agregado el Dictamen elaborado por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, en respuesta a la consulta que le efectuara la Sra. Ministra de Desarrollo Social, quien también asevera que “… bien puede considerarse un beneficio previsional en sentido amplio –toda vez que evidentemente responde a la protección económica de sus beneficiarios en el tiempo posterior al cese de sus funciones-…”, ver fs. 110 párrafo final.

    Que asimismo los alcances, naturaleza y procedencia, entre otras cuestiones, de los beneficios que aquí se ventilan, han sido objeto de tratamiento ante esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, que en ningún momento declinó su competencia. En efecto la Sala I intervino en la causa “G., L.F. c/ ANSeS s/ Pensiones”, expediente nro. 30606/97, sentencia del 7 de septiembre de 2001; “B.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ Nulidad Acto Administrativo-...

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