Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 053710/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92619 CAUSA NRO. 53710/14 AUTOS: “F.C.G. C/ GALENO ART SA S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 47 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia definitiva de fs. 195/198 apela la demandada a fs.201/207, con oportuna réplica de su contraria a fs.209/211. Por su parte, la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 200).
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Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda interpuesta con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas de la incapacidad definitiva que padece como consecuencia del infortunio sucedido el día 10/12/2013.
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La demandada expresa que ante el mismo juzgado tramita la causa 19414/2016 interpuesta por el mismo actor y con el fin de indemnizar las consecuencias dañosas del siniestro que sufrió el 26/05/2014. Acompaña copia simple de la sentencia –que desde ya tengo por validada en virtud del acceso que otorga el sistema informático Lex100- y expresa que debido a las incapacidades allí determinadas, las consecuencias dañosas examinadas en estos actuados deben computarse con arreglo del método de cálculo de la capacidad restante.
Reafirma su postura haciendo especial hincapié en la incapacidad psicológica pues, refiere, al momento de realizarse la pericial médica el segundo accidente ya había acontecido. Señala que en aquella causa se determinó una incapacidad del 10% de la TO. El tercer agravio, también relativo a la incapacidad psíquica, hace alusión a las deficiencias que posee la experticia médica para fundar la noxa atribuida y la magnitud atribuida teniendo en consideración la leve gravedad del hecho y la consecuente incapacidad física del 6% de la TO.
Pues bien, en primer lugar, entiendo que por una cuestión de orden cronológico, las incidencias que pudieren tener las incapacidades derivadas de dos accidentes deberían, en el supuesto de corresponder, conforme el criterio que la Sra. Jueza de grado pretenda adoptar, ser descontadas en la causa que analice al segundo infortunio, en el caso, el expediente 19414/2016.
Refuerza mi posición que las incapacidades obtuvieron carácter de definitivas con el alta médica otorgada por la propia recurrente el día Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24149659#208920941#20180613105535370 Poder Judicial de la Nación 14.01.2014 (postura de fs. 6 que no fue específicamente negado a fs. 51vta., art. 7º 2 a LRT), es decir, en un momento previo al segundo accidente.
Corresponde destacar que la metodología derivada del cálculo fundado en una “capacidad restante” fue realizada por quien me precedió en el juzgamiento tal como se extrae del quinto párrafo del segundo considerando (ver fs. 202 de la copia glosada a este proceso).
No obstante, y en atención al tercer agravio que pone en entredicho el porcentaje de incapacidad psíquica determinada, haré algunas consideraciones pues estimo que, en parte, asiste razón al apelante.
Señala este último que, por secuelas físicas, el actor porta una incapacidad del 6% mientras que, en el plano psicológico, fue establecida una minusvalia el 10% de la TO. Si bien insiste en que la patología detectada tuvo un componente relacionado con el segundo accidente, resalta que el peritaje carece del debido fundamento para respaldar que el actor padece un cuadro de RVAN grado
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Expresa las condiciones que establece el baremo para analizar las...
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