FERNANDEZ, CRISTIAN ANTONIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 000581/2020/CA001 |
Número de registro | 5485 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT. DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 581/2020/CA1
(56760)
JUZGADO Nº: 7 SALA X
AUTOS: “FERNANDEZ, CRISTIAN ANTONIO C/ SWISS MEDICAL
ART S.A. S/RECURSO LEY 27.348”
Buenos Aires, 06-02-2023
El Dr. G.C. dijo:
Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de la anterior instancia, interponen ambas partes, con sendas réplicas de sus contrarias. Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona los estipendios fijados a su favor por estimarlos reducidos.
La actora cuestiona el monto indemnizatorio determinado en el pronunciamiento anterior por considerar que no se ajusta a lo dispuesto por la ley 27.348, a cuyo fin practica el cálculo que considera adecuado.
Por su parte, la accionada se queja porque no se aplicó el método de la capacidad restante.
Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja vertida por la demandada.
Cuestiona la accionada que se estimara la incapacidad a resarcir omitiendo la aplicación del método de la capacidad restante a cuyo fin solicita se tenga en cuenta el dictamen médico obrante en las actuaciones administrativas.
Estimo que le asiste razón a la queja y en tal sentido me explico.
El baremo establecido por dec. 659/96 regula en forma taxativa los supuestos en los que deberá emplearse el criterio de la “capacidad restante”, a saber: a) cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo-funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional, es Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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decir, cuando el sujeto ingresa a la empresa ya afectado en su potencialidad laboral; b) cuando existen siniestros sucesivos y c) para determinar la valuación de incapacidad de un gran siniestrado aunque sea producto de un único accidente.
De las actuaciones administrativas surge que en el marco del exp. N°011-L- 02087/10 de la CM de La Plata se determinó una incapacidad parcial permanente y definitiva del 4% por una afección a nivel de la mano derecha (ver informe SRT a fs. 10, acta de audiencia médica a fs. 60/61
preexistencias
y dictamen médico).
En dicho contexto, determinada una incapacidad laboral por un evento previo al que nos ocupa, corresponde de acuerdo a la fórmula B. calcular el déficit laborativo determinado en grado (34%) sobre la capacidad restante del trabajador que, en el caso, es del 96% (1000 – 4), por lo que cabe reducir la minusvalía a resarcir al 32,64% de la T.O. Así lo dejo propuesto.
Daré tratamiento, seguidamente, a la queja vertida por el actor en orden a la fórmula de cálculo de la indemnización del actor,
teniendo en cuento los términos de la réplica de la demandada.
Liminarmente es oportuno señalar que se encuentra firme que resultan aplicables a la contienda las disposiciones de la ley 27.348 (cfr. art.
20 de dicha norma) de lo cual se extrae que, tal como afirma el accionante en su recurso, el cálculo efectuado en grado no se ajusta a lo dispuesto por la normativa de aplicación.
En tal contexto, es menester considerar que el art. 11 de la mencionada ley, al modificar las disposiciones contenidas en el art. 12 de la LRT para el cómputo del IBM, estableció en su inciso 1° que “A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1°
del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE”.
A su vez, cabe remarcar que el inciso 2° de dicho art.
dispone que “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina”.
En el marco precitado, cabe considerar el cómputo del ingreso base efectuado en la sentencia de grado, no se ajusta a lo preceptuado por la aludida norma aplicable. Por ende, corresponde revocar el fallo en este punto y disponer que en la etapa del art. 132 de la L.O. se recalcule el IBM,
según lo establecido en los precitados incisos 1° y 2° del art. 11 de la ley 27.348.
Asimismo, se deberán ajustar la cuantía de la reparación...
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