Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 023582/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

FERNANDEZ, C.A.c.D., C. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. n°23582/2013).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNANDEZ, C.A.c.D.,

  1. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.C.A.F., mediante apoderado, promovió

demanda de daños y perjuicios contra C.D. y/o contra quien resulte civilmente responsable del vehículo Honda Accord dominio WJU 419 al día 24 de agosto de 2011. Solicitó, asimismo, la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 16.00 hs, el demandante circulaba en su motocicleta Brava Nevada 100, dominio 388 EZY, a velocidad moderada por la calle 26 en dirección este, en la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Señaló que al arribar al cruce con la calle 112, cuando ya había transpuesto más de la mitad de la bocacalle, resultó violentamente embestido en su lateral delantero derecho por el sector frontal izquierdo del automóvil Honda Accord patente WJU 419, conducido por el demandado D. a excesiva velocidad por la calle 112.

Sostuvo que el impacto provocó que la motocicleta realizara un giro antihorario golpeando con su lateral derecho contra el lateral izquierdo del automóvil, lo que generó que F. saliera despedido contra el pavimento, ocasionándole las lesiones que allí

describió.

En fs. 100 vta. pto. VI amplió la demanda contra G.L.D..

Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2020 admitió la demanda interpuesta y condenó a C.D. y G.L.D. a abonar al actor la suma de $ 2.252.800, con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA, conforme lo dispuesto por la ley 17.418: 118. Por último, difirió

la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación firme.

El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía el día 6.10.2020 (apelaciones concedidas libremente el 13.10.2020).

Los agravios fueron presentados de manera digital. Corridos los pertinentes traslados, fueron contestado de esa misma forma por el demandante y por la aseguradora.

El accionante se queja de los montos conferidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, por entenderlos reducidos.

Por su parte, la compañía de seguros también se alza contra las partidas indemnizatorias reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, e insta su reducción. Asimismo, cuestiona la tasa de Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

interés fijada y el modo en que la condena se hizo extensiva a su respecto.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados,

    corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, así como lo atinente a los intereses (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Destaco que el a quo en el punto V de los considerandos postuló que correspondía evaluar el daño a la fecha de la sentencia por ser la indemnización una obligación de valor.

    Por lo tanto, del mismo modo lo haré en este voto,

    contemplando que la cuantificación de los rubros fue efectuada a la fecha de elaboración del decisorio recurrido.

    1. Incapacidad sobreviniente (física).

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Sentado ello, la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio Fecha de firma: 03/09/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B...

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