Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Agosto de 2015, expediente CNT 042627/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90825 CAUSA Nº 42627/2011 AUTOS: “FERNANDEZ CHAMORRO GUILLERMO C/PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 23 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días 21 del mes de agosto de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 231/245, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 246/251 y 256/262. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, las réplicas de fs. 264/268 y 272/276 respectivamente.

  2. El Sr. F.C. inició las presentes actuaciones con el fin de hacerse de las consecuencias indemnizatorias que considera adeudadas por el despido directo del que fue objeto. Expresó en el escrito inicial que laboró para la aquí demandada desde el 1º de abril 1995 desarrollando sus labores que, en el último lapso, correspondieron a las de Supervisor principal de exportaciones.

    Ambas partes resultaron contestes en que la relación finalizó el 14/3/11 cuando la demandada colacionó la misiva rescisoria que rezaba: “…en conflicto de intereses con Pan American Energy LLC S.ursal Argentina, falta de debida diligencia con los activos de la compañía, falta de control en sus actividades y utilización de los recursos de la compañía para fines propios…”. La demandada, al contestar demanda, especificó que la misiva rescisoria no contuvo una expresión clara de los hechos en los que fundó su decisión para no exteriorizar factibles causales de daño moral, dado que en realidad fue despedido porque el actor efectuó una maniobra desleal, traicionando la confianza depositada en él, explicitando tales maniobras en los ptos. c) a e) de su responde (v.fs.73/74).

    Tras analizar la prueba recabada, quien me precedió en el juzgamiento consideró

    que la demandada no acreditó la justificación esbozada para finalizar el vínculo; decidió que las sumas abonadas por telefonía celular, internet y obra social eran integrativas del salario y viabilizó las multas de los arts. 80 LCT y 2º Ley 25.323.

    Rechazó el reclamo por horas extraordinarias y las multas fundadas en la Ley 24.013 y de acuerdo a la CD.165737061 y la pericia contable consignó que el actor ingresó el 1/4/95 y egresó el 14/3/2011 (v.fs.235), circunstancias que subsana los errores formales indicados por la demandada a fs. 246 “A”.

  3. Ambas partes de quejan por diferentes motivos, aunque por razones de orden metodológico analizaré en primer término la elevada por la demandada quien, en su punto C, insiste en que mediante el correcto análisis del litigio, se extrae la justificación de la medida adoptada. Expresa que conjuntamente con la Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contestación de demanda, la empresa acompañó documentos constituidos por una serie de e-mails donde constan las maniobras fraudulentas de desvíos de fondos empresariales. Esboza que el perito contador los ratificó pero que la Sra.

    Jueza omitió tenerlos en cuenta a la hora de sentenciar. Asimismo, resalta que solicitó tanto una pericial caligráfica como una informática pero que ninguna de las dos se produjo oportunamente aunque, no obstante ello, la secretaría informó

    que la totalidad de la prueba se encontraba cumplimentada y pasó los autos a alegar. En esa oportunidad, dejó en claro que ello no era así.

    Como primera medida, encuentro que el requisito apuntado por el art. 243 LCT no se encuentra cumplido en la misiva transcripta a fs. 11 vta. -que no llega discutida a esta instancia- y ello no constituye un mero formalismo sino que es el medio de dar al trabajador o trabajadora la posibilidad de encarar su defensa judicial sabiendo de antemano qué cargos concretos se le imputan. En este contexto, cabe destacar que el detalle preciso de los hechos determinantes de la desvinculación encuentran sustento en el deber de buena fe con que deben conducirse las partes, tanto durante el desarrollo de la relación laboral, como en el momento de su extinción (arts.62, 63, 242 y cctes. de la LCT) y, asimismo, en la garantía constitucional de defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional).

    La falta de precisión y claridad que se advierte en el acto rescisorio no puede ser reemplazada por alegaciones efectuadas tardíamente al contestar la demanda o por la prueba producida en la causa, es decir que, si la accionada decidió el despido del Sr. F.C. –tal como lo argumenta en la contestación de demanda y en la expresión de los agravios- por los hechos que denunció en el responde, ellos debieron encontrarse inevitablemente incorporados a la cartular que notificaba la ruptura de la relación de empleo con causa imputable a la persona trabajadora. Sin embargo, nada de ello se realizó en el particular.

    Resalto la importancia del cumplimiento del requisito de expresar con claridad los motivos en que se funda el distracto, porque en una relación que se extendió por dieciséis años, su finalización debió ser adoptada extremando las previsiones. Por otro lado, y en el mejor de los casos para la demandada donde se pudiera tomar como válida a la documental glosada a fs. 63/69, encuentro que el alegado desvío de dinero se habría producido en el año 2.004, es decir, siete años antes de tomada la decisión rupturista, sin que se alegue el porqué de tan notoria dilación. Creo necesario señalar que la contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no se exigieron recíprocamente prestaciones).

    Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Dicho esto, no encuentro en qué podría mejorar la situación de la demandada la producción de las pruebas informática y caligráfica pues como dije, en el mejor escenario para su parte, la falta de justificación del despido no sería modificada.

    Propicio por lo expuesto, la confirmación de lo decidido en grado.

  4. El agravio B radica en que se incorporó al salario el pago de medicina prepaga, celular y servicio de internet. Respecto del teléfono, reitera que al actor le daban un...

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