Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 017437/2013/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
FERNÁNDEZ CÉSAR DANIEL c/ FUNDACION DEL
AUTOMOVILISMO DEPORTIVO DE LA R s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
Expte. N° 17.437/2013
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNÁNDEZ CÉSAR
DANIEL c/ FUNDACION DEL AUTOMOVILISMO
DEPORTIVO DE LA R s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..
A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:
I–
Por sentencia obrante a fs. 420/425 se rechazó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló el actor fundando sus censuras a fojas 460/464. Se queja del rechazo de demanda resuelto por el juzgador, de que en la sentencia se considerara que no ha existido dolo o culpa en la conducta de la demandada, y que el “A Quo” haya omitido expedirse Fecha de firma: 25/04/2019
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sobre el daño material reclamado; y por último, se agravia con relación a la imposición de costas.
II – Insuficiencia recursiva planteada por la demandada Al contestar agravios a fojas 466/467 la parte demandada solicitó la deserción del recurso planteado por la accionante. Sostiene que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/
MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E.8., entre otros).
A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la actora cumplen –aunque mínimamente- con el imperativo legal (art.
265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.
III -
Ante todo quiero señalar que coincido con el primer juzgador tanto en la normativa aplicable para decidir el caso cuanto con la solución arribada.
Es sabido que la calumnia se configura mediante la falsa imputación de un delito que dé lugar a una acción pública (art. 109 del Código Penal) y que la falsa denuncia exige que tal imputación se Fecha de firma: 25/04/2019
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haya realizado ante una autoridad (art. 245 del Código Penal)
revestida de la facultad suficiente para instruir un proceso penal.
Esta traslación de conceptos no debe llevar a identificar necesariamente al delito civil con el tipificado en el Código Penal,
pues entre ambos existen diferencias de entidad ya conocidas, como las relativas a la finalidad, resarcitoria en el ámbito civil, y represiva en el penal; al recaudo de la existencia de daño para la configuración del ilícito civil que, en el derecho penal, no resulta por lo general y salvo algunos supuestos, exigible; a la transmisibilidad de la acción civil que no se admite en la penal y al requisito del dolo en el derecho civil (art. 1072 del Código Civil), que está ausente en los delitos culposos tipificados en la órbita del derecho criminal.
Sobre este último aspecto, y en cuanto a las diferencias entre el delito de falsa denuncia (artículo 245 del Código Penal) y el civil de acusación calumniosa, el contraste tiende a invertirse en razón que el dolo integra el tipo previsto en la ley penal, mientras que en el ámbito reparador del daño, se ha interpretado que -aun cuando la ubicación del artículo 1090 en el capítulo de los delitos conlleve al requerimiento de que el acto sea ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro- nada impide que en ausencia de dolo, el autor deba responder con fundamento en la atribución del factor genérico previsto en el artículo 1109 del Código Civil (R.L., en "El delito civil de acusación calumniosa", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2006 – 2, pág. 207 y siguientes).
Es oportuno señalar que si la justicia del crimen al desestimar la denuncia o querella, declara que la misma ha sido calumniosa, la persona afectada por la acusación puede reclamar indemnización, bien sea ante la jurisdicción penal o ante la civil (art. 1102 del Código Civil); sin embargo éste no es el caso de autos.
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