Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Abril de 2022, expediente FLP 006353/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 07 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 6353/2021/CA1,

caratulado: “F., C.

  1. c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO

    s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 3

    de Lomas de Zamora;

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ L.A. DIJO.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada GALENO ARGENTINA S.A (en adelante,

    GALENO). –a través de su apoderada-, contra la resolución del juez de primera instancia, por la cual decidió –en lo que aquí interesa resaltar-: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por C.

  3. F.(DNI 26.430.847) en representación de su hijo menor V.B. y condenar a las demandadas GALENO ARGENTINA S.A. y OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE DIRECCIÓN DE ACCIÓN SOCIAL -ASE- a brindar la cobertura del 100% del tratamiento de rehabilitación prescripto al menor en función de la patología que padece consistente en: Estimulación Magnética Transcraneana (EMT)

    y Estimulación de Corriente Directa (ECD) en la Institución LAFUN; 2) Imponer las costas a las demandadas vencidas, conforme lo establecido en el art. 68 del CPCCN

    y 14 de la Ley 16.986; 3) D. la regulación de honorarios para la oportunidad pertinente.

  4. Ante esa decisión, los agravios de la recurrente GALENO expresados en su apelación se circunscriben a los siguientes: 1) Que mediante la sentencia recurrida, se obligue a GALENO a cumplir con una prestación que no se encuentra comprendida en el Plan Médico Obligatorio (PMO)

    así como tampoco está incluida dentro del Plan médico al que se encuentran asociados la actora y su grupo familiar (Plata Oro TEL1 S1); 2) Que la prestación deba ser costeada y realizada a través de instituciones y profesional médico ajeno a la cartilla de GALENO. Destacó

    que la actora posee un plan cerrado, por lo tanto, las prestaciones que solicite deben materializarse dentro del listado de profesionales e instituciones que se han Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    previsto para ese plan; 3) Sostuvo que en autos no se ha evidenciado la existencia de una arbitrariedad manifiesta que habilite la vía de amparo intentada (conf. art. 43 de la C.N). Más aún, dicha acción no es admisible cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia, de manera que la dilucidación del conflicto exija una mayor amplitud de debate y prueba.

  5. Seguidamente, el juez de primera instancia resolvió proceder a regular los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, Dr. J.M.M.,

    por su desempeño en primera instancia bajo las pautas de la Ley 27.423. En tal sentido, tuvo en cuenta que se han cumplido dos de las tres etapas en que se divide el proceso de amparo, conforme el art. 29, incs. a), b) y c)

    de la ley 27.423. Y que ello se encuentra íntimamente relacionado con el mínimo establecido para este tipo de juicios, por el art. 48 del mismo ordenamiento legal.

    En tal sentido, razonó que el piso de 20 UMA fijado por el legislador, comprende la actuación completa del profesional durante el proceso, puesto que de otra forma se estaría alterando su espíritu. Por lo tanto, consideró

    que el mínimo establecido en el art. 48 de la citada ley,

    también debe ser acotado proporcionalmente a las etapas efectivamente cumplidas.

    Al influjo de tales pautas, valorando tales preceptos,

    reguló los honorarios del Dr. J.M.M. en la cantidad de 14 UMA, equivalente a la suma de PESOS OCHENTA

    Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 86.240), conf. arts. 16,

    29, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 y Acordada de la CSJN Nº 21/2021 del 1/10/2021).

  6. Frente a ello, el abogado citado apeló los estipendios profesionales regulados, por considerarlos bajos.

    V.A. en la consideración de los agravios,

    estimo importante rememorar -en atención a la materia discutida- que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 -

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

    En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan de un mismo sistema sanitario (leyes 23660 y 23661 y concordantes).

  7. Cabe destacar que en el caso se ha corroborado que el niño V.B., hijo de la actora, es afiliado a la Obra Social del personal de Dirección de Acción Social (ASE) y Galeno Argentina S.A. bajo el N° 0117229102 13 Plan S1,

    Cartilla Oro. Asimismo, su situación de discapacidad se encuentra verificada por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, al haber expedido el certificado pertinente. Su diagnóstico es: “ataxia no especificada, epilepsia trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares, trastornos de la conducta”.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, el médico neurólogo infantil tratante,

    Dr. Máximo C. Etchepareborda (M.N. 57.296), refirió en relación con la situación del paciente que: “se indica el protocolo de Estimulación Magnética Transcraneana (EMT)

    con protocolo inhibitorio para control de las descargas epilépticas, así como un protocolo...

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