Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 092959/2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FERNÁNDEZ, C. c/ FERROVÍAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N ° CIV 092959/2015/CA001 .-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ, C. c/ FERROVÍAS S.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 445/460 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 445/460 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.F., por sí y en representación de su nieto menor, contra F.S. y la citada en garantía Nación Seguros S.A., condenándolos a abonar la suma total de Pesos Un Millón Novecientos Treinta y Siete Mil ($ 1.937.000) con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte demandada, cuya expresión de agravios de fs. 518/541 fue contestada a fs. 587 vta./590.-

    La citada en garantía funda su recurso a fs. 543/549, cuyo traslado fue Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27919896#245219293#20191218130433159 contestado a fs. 576/579 y a fs. 587 vta./590.-

    Por último, la Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios a fs.

    582/590, obrando réplica de fs. 594/600 y fs. 603/605.-

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    La acción promovida tiene su origen en el accidente ocurrido el día 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas, en el cual perdiera la vida D.A.C..-

    De acuerdo a la versión del hecho relatada en la demanda, D.C. viajaba en calidad de pasajera en un coche de la línea de tren B.N.. Aproximadamente 700 metros antes de llegar a la estación Ingeniero P.N., sin mediar causa conocida, la víctima del hecho resultó

    expulsada del coche en el que viajaba y cayó entre la traza de dos vías, lo que causó su muerte.-

    A su turno, la demandada y citada en garantía niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su demanda que no fueran reconocidos. Niegan la ocurrencia del hecho e impugnan la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Sin perjuicio de lo expuesto, invocan como causal de exoneración la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder.-

    La sentencia dictada en primera instancia admite la demanda entablada por considerar que no se ha probado eximente alguna que fracture el nexo de causalidad.-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Asimismo, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27919896#245219293#20191218130433159 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

  5. A fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que esta S. ya ha tenido oportunidad de señalar que en este tipo de casos corresponde aplicar las prescripciones contenidas en el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el riesgo de las cosas, porque en rigor los demandantes no celebraron contrato con la empresa de transporte, sino que resultan damnificados indirectos por la muerte de su madre e hija, que había contratado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio (conf. C.., esta S., libre n° 571.750 del 2/12/11, voto del Dr. M.; íd., íd., libre n° 619.092 del 8/7/13, voto del Dr. Picasso; íd., íd., mi voto en libre n° 045122/2008/CA001 del 22/8/16).-

    En efecto, toda vez que la reparación está referida a daños sufridos iure proprio, como es el daño moral y material que se le infiere al damnificado indirecto por la muerte del pasajero, son aplicables las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, entre la que cobra preeminencia la del art. 1113 del Código Civil (conf. C.. Civil y Com., en pleno, junio 30-

    982, public. en E.D., T° 101, ps. 155/6 -Rev. La Ley, T° 1982-D, p. 189-; L., J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", T° IV-B, ps.

    219/220, núm. 2891; V.F., R.A., "Accidentes ferroviarios y responsabilidad civil", Rev. LA LEY, T° 1985-A, ps. 780/86, en esp, p. 784, punto III).-

    Dentro de los supuestos que regula aquel precepto, es aplicable la 2ª parte del párr. 2º de dicho art. 1113, que establece una presunción de responsabilidad cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa, que sólo puede ser desvirtuada por el dueño o guardián de la cosa, “acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Este encuadre es precisamente el que aplica la jurisprudencia para calificar de riesgosa la circulación de trenes (conf. C.., esta S., E.D., T° 67, p. 212; íd., S.B., Rev. LA LEY, T° 156, p. 716; íd., S.F., Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27919896#245219293#20191218130433159 Rev. LA LEY, T° 1978-D, ps. 850/I; C Fed. Res., Rev. LA LEY, T° 1975-B, p. 721).-

  6. Cuestionada como se encuentra la responsabilidad que el anterior sentenciante atribuyó a la parte accionada, corresponde analizar las quejas vinculadas a la cuestión de fondo.-

    La demandada y su aseguradora sostienen que al contestar la acción desconocieron el acaecimiento de un siniestro en la formación ferroviaria y la calidad de pasajera de la Srta. C..-

    A fin de dilucidar los agravios vinculados a esta temática, habré de señalar que resulta sugestivo que, en oportunidad de formular el alegato oral ,la representación letrada de la demandada nada dijera en relación a la negativa del hecho efectuada al contestar la acción. Por el contrario, en aquel momento procesal el letrado de F.S. postula que fue el accionar de un tercero el que produjo la caída de la víctima de la formación ferroviaria (conf. audiencia de vista de causa videofilmada).-

    Es evidente que, al alegar sobre el mérito de la prueba, la accionada entendió que D.A.C. era pasajera del tren y que en el marco del transporte se suscitó el hecho de marras-

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de las copias certificadas del expediente N° 3.842 tramitado en sede represiva surgen suficientes elementos que dan cuenta de que la Srta. C. sufrió un accidente al ser expulsada de un ferrocarril en movimiento de la línea B.N., hecho que desencadenó en el fallecimiento de la víctima.-

    Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la mencionada causa se desprende que el día 21 de diciembre de 2013, a las 4:30 horas, D.A.C. fue hallada por personal policial recostada de cubito dorsal sobre la vereda que da a la calle S. (del lado de las vías) de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas (Pcia. de Bs. As.). Se encontraba inconsciente y respiraba con dificultad. Presente en el lugar el Sr. M.A.V., refirió ser pareja de la víctima y que la joven intentó suicidarse. Ante tal situación, los agentes de policía solicitaron una ambulancia, haciéndose presente la ambulancia 21 de bomberos locales, a cargo del bombero V., trasladando la víctima al Hospital Abete.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27919896#245219293#20191218130433159 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A También se deja constancia que la formación de tren no se detuvo debido a que el lugar indicado se encuentra ubicado entre las estaciones Grand Bourg y P.N..-

    Por otro lado, los bomberos que trasladaron en la ambulancia a D.C. declaran en sede represiva que el cuerpo se encontraba aproximadamente a 10 metros de las vías ferroviarias, casi en el cordón de la vereda, como si alguien la hubiese trasladado hasta ese lugar. Respecto a las lesiones que presentaba la víctima, indican que, por la experiencia que tienen en sus funciones, aparentemente fueron producidas por una caída desde la formación, aunque al momento del arribo en el lugar no se encontraba el ferrocarril (cfr. fs. 49/51 de la causa nº 3.842).-

    Dicha mecánica del accidente quedó también asentada en el formulario de intervención policial obrante a fs. 4 de la citada causa penal.-

    Asimismo, de la constatación efectuada en el lugar del hecho, pocas horas después del accidente, surge que “…a la altura de la calle S. y Cuyo de la localidad de Grand Bourg, descubrimos entre ambas vías la existencia de rastros hemáticos entre los balastros, algunos de los cuales presentaban filamentos pilosos, los que tras las tareas de policía científica de rigor se procedió a secuestrar. Asimismo, se descubrió entre los balastros del lugar la presencia de un aro plateado del tipo cadena manchado de sangre, el cual también fue objeto de secuestro, al igual que una botella plástica de Coca Cola...

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