Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 007793/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 7793/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55462

CAUSA Nº 7.793/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2.020, para dictar sentencia en los autos: “F.C., JOANA

C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por las demandadas TRADING

    SERVICIOS S.A. (fs. 557/561); AMX ARGENTINA S.A. (fs. 562/576) y por la parte actora (fs. 550/555vta.).-

    También hay recursos de los letrados de la parte actora, y de los peritos en informática y contadora, quienes consideran reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 556; fs. 577 y fs. 549,

    respectivamente).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. Ambas demandadas cada una desde su óptica e interés,

    cuestionan la condena solidaria dispuesta con base en el art. 29 de la L.C.T.

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en los escritos de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    Primeramente he de referir que la parte actora adujo haberse desempeñado en relación de dependencia con AMX ARGENTINA en forma ininterrumpida desde el 02-01-2008 hasta el momento del distracto, pero con la intermediación fraudulenta de SESA INTERNACIONAL S.A. y más tarde TRADING SERVICIOS S.A. según los términos que detalla en su escrito inaugural.-

    Y bien, partiendo entonces de esta base, cabe recordar que el art. 99 de la L.C.T. establece que se considerará que media contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 7793/2015

    por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano,

    o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. -

    La carga de la prueba en estos casos,

    corresponde al empleador, quien tenía a su cargo probar que el contrato del trabajador investía esta modalidad eventual. Sin embargo, tal como lo indica la sentenciante, no existe constancia alguna tendiente a demostrar la presencia de tareas extraordinarias que habrían justificado acudir a esta modalidad excepcional de contratación.-

    Comparto en un todo el minucioso análisis que realiza la “a-quo” de las pruebas producidas, en particular de las declaraciones de los testigos, cuyos dichos en sus partes esenciales se encuentran transcriptos, de los que surge acreditado que la codemandada AMX ARGENTINA S.A. (empleadora directa y beneficiaria) se valió de SESA

    INTERNACIONAL S.A. y de TRADING SERVICIOS S.A. para contratar a la Sra. F.C. para la realización de tareas que le son propias y que no resultaron extraordinarias, de modo que no pueden quedar dudas acerca de su responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 como se decretara en grado.-

    Sentado lo expuesto, el despido decidido por la parte actora resultó ajustado a derecho y debe ser indemnizada (arts. 242 y 246 de la L.C.T.).-

    Como consecuencia de ello y dado que las apelantes no señalan ningún otro elemento en aval de la tesitura que defienden, entiendo que debe confirmarse el fallo en este substancial punto.-

    También corresponde confirmar la sentencia en cuanto al recargo previsto en el art....

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