Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente 109938

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., de L., K., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.938, "., C. contra Municipalidad de Avellaneda. E.. A..".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda, admitió la demanda promovida, imponiendo las costas a las vencidas (v. fs. 452/469).

La tercera citada Provincia ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 476/507).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código C.il y Comercial de la Nación (fs. 169 y vta. y 583), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 15 apdo. 2, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, hizo lugar a la demanda promovida por C.F. y condenó a la Municipalidad de Avellaneda y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por la incapacidad derivada de la afección que padece a causa del cumplimiento de las labores desempeñadas para su empleadora. Dispuso, a su vez, que el capital de condena devengaría intereses calculados, desde la fecha de toma de conocimiento de la dolencia (septiembre de 1996) hasta el mes de junio del año 2002, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días y, a partir del mes de julio de 2002 y hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe dicha entidad en sus operaciones corrientes de préstamos (v. fs. 452/469).

    Con apoyo en la prueba adquirida durante el trámite del proceso, ela quojuzgó acreditado que el señor F. trabajó para la Municipalidad de Avellaneda cumpliendo tareas de enfermero en el Hospital de W., también, que desplegando dichas labores contrajo hepatitis B que desencadenó en cirrosis hepática, sufriendo una incapacidad parcial y permanente del 70% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 452/455).

    Asimismo, determinó que el actor tomó conocimiento de la dolencia en el mes de septiembre del año 1996. Consideró que aun cuando el perito médico había situado dicho acontecimiento en el mes de junio del año 1996, según los dichos del accionante, lo cierto era que la primera manifestación sobre el diagnóstico de la enfermedad aparecía en la historia clínica agregada en la causa, donde el galeno interviniente lo asentaba el día 7 de septiembre de 1996 (v. fs. 141 y 144), siendo ésta la única prueba fehaciente del momento en que el trabajador fue anoticiado de su afección (v. vered., fs. 455).

    Sobre tal base fáctica, ya en la sentencia, tras declarar aplicable al caso la ley 24.557, el sentenciante analizó la pretensión resarcitoria fundada en normas del derecho común (fundamentalmente en los arts. 1109 y 1113 del derogado Cód. C..) y el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora sobre diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 456 vta./457 vta.).

    En ese cometido, descalificó la validez constitucional de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y consideró inoficioso el tratamiento de la tacha argüida respecto de los arts. 1, 2, 6, 40 y 49 de dicho cuerpo normativo. Luego, verificada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva del empleador, y previo cotejo entre los importes garantizados por la ley 24.557 y el derecho común, con arreglo a la suma que presupuestó con fundamento en este último (sesenta y un mil seiscientos veintinueve pesos con veinticuatro centavos -$61.629,24- por daño material, con más doce mil pesos -$12.000- por daño moral, un total de setenta y tres mil seiscientos veintinueve pesos con veinticuatro centavos -$73.629,24-; v. sent. fs. 461 vta./462 vta.), el juzgador de grado consideró que, en el caso, el régimen de prestaciones implementado por la ley especial resultaba insuficiente para reparar el daño en la salud del trabajador y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (arts. 17 y 19, C.. nac.; v. sent., fs. 457 vta./466 vta.).

    Condenó a la aseguradora a abonarle al actor el importe de treinta y tres mil novecientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos -$33.925,61- por la prestación por incapacidad permanente total establecida en el art. 15 apdo. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (suma que, tras declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal en cuanto dispone que la prestación allí fijada debe ser abonada en forma de renta, ordenó saldar en un único pago) y, al empleador el monto remanente (treinta y nueve mil setecientos tres pesos con sesenta y tres centavos -$39.703,63-) hasta alcanzar el importe determinado por la reparación integral (v. sent., fs. 463/466 vta.).

  2. Provincia ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación del art. 49, cláusula quinta de la ley 24.557; de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (arts. 17, 18 y 19, C.. nac.) y de la doctrina legal que cita (v. fs. 476/500).

    Controvierte la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por el trabajador determinada en el pronunciamiento y, en virtud de ello, la ley que se juzgó aplicable al caso (v. fs. 476/477 y 492/494).

    Alega que tal decisión transgrede el principio de congruencia, toda vez que ela quose apartó de un hecho denunciado por el actor al demandar, cuando sostuvo que tomó conocimiento de su minusvalía el día 30 de junio de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, sin que se hubiera logrado desvirtuar la aludida fecha (v. fs. 492 y vta.).

    Refiere que, por el contrario, la parte demandada reconoció el carácter de "contingencia anterior" a la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto peticionó la aplicación al caso del art. 49, cláusula adicional quinta de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo cual -aduce- el juzgador de origen fallóextra petitaal determinar la aplicación a la presente de la ley 24.557 sobre la base de una fecha distinta de aquélla invocada por el propio actor y admitida por la accionada "sin advertir que lo controvertido -en todo caso- era la fecha de puesta en conocimiento del empleador y no la fecha de toma de conocimiento por parte del actor" (v. fs. 476 vta./477 y 493).

    Sostiene, asimismo, que la indicada conclusión es portadora del vicio de absurdo en cuanto se aparta de lo establecido en la pericia médica e interpreta equívocamente las constancias de la causa, a la vez que soslaya los efectos de la presunción que genera en contra de la Municipalidad, la falta de exhibición de los registros y constancias relativas a las ausencias del trabajador, licencias por enfermedad y exámenes médicos (v. fs. 477 y vta. y 494/497).

    Manifiesta también que el sentenciante de grado vulneró lo dispuesto en el art. 49, cláusula adicional quinta de la ley 24.557, pues soslayó establecer si la "contingencia" había sido o no puesta en conocimiento del empleador antes que entrara a regir la referida ley, para luego, en su caso, determinar si la aseguradora tenía obligación de abonar las prestaciones contempladas en esa normativa (v. fs. 477 vta./478 y 497 y vta.).

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo a partir del mes de julio del año 2002, señalando que transgrede diversos precedentes de esta Corte en los que se ha declarado que los intereses deben calcularse con arreglo a la tasa pasiva (v. fs. 478 y 497 vta./499).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. No resulta de recibo el agravio fundado en la denunciada violación del principio de congruencia.

      a. Esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. causas L. 94.548, "Baxos", sent. de 3-3-2010 y L. 111.367, "., J., sent. de 23-3-2013; entre otras).

      El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. causas L. 111.323, "S., sent. de 22-8-2012; L. 114.711, "D., sent. de 12-4-2013 y L. 114.059 "., M., sent. de 26-3-2015; entre muchas otras). Esta Corte no se halla habilitada para declarar la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina no invocados en el recurso extraordinario (conf. causa L. 92.089, "., sent. de 26-10-2011).

      b. El impugnante sostiene que ela quose apartó de la fecha de toma de conocimiento denunciada por el actor en el escrito de inicio (30 de junio de 1996) y del reconocimiento que -aduce- cabe atribuirle al accionado en cuanto admitió que la "contingencia" (afección) era anterior a la vigencia de la ley 24.557. Alega así que, no existiendo controversia en este punto, la cuestión a dirimir -en todo caso- giraba en torno a la determinación del momento en que la dolencia "fue puesta en conocimiento del empleador y no el hecho de la toma de conocimiento por parte del actor" (v. fs. 476 vta./477 y 493).

      Empero, no sólo omite denunciar la violación de los preceptos legales que consagran el principio de congruencia, falencia que evidencia la ineptitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR