Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 20 de Mayo de 2016

Presidente1384/16
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada, doctores R.D.ónica, A.F. y Abraham L.Vargas, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por los demandados en fecha 07.02.2013 contra la resolución dictada en 10 de diciembre de 2012 (fs.290/292vto) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial n°3, en los autos caratulados "FERNANDEZ, CARLOS ELIDE C/ CHIOLI, M.T.D.B., B., S.M., B., M.E., B., S.R., B., G.E.S./ ORDINARIO (EXPTE.401/11)" (EXPTE. N° 213/2013) (CUIJ 21-04896228-6). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero doctor Dellamónica, segundo doctor F. y tercero doctor V..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario ¿es ajustada a derecho la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez doctor Dellamónica dice:

Que los demandados deducen conjuntamente con el de apelación recurso de nulidad, concedido por el auto de fecha 25.04.2013 y previsto por el artículo 360 del Código Procesal Civil, pero al expresar agravios en esta instancia conforme los términos de su escrito recursorio, no formula queja alguna que sostenga el mismo, limitándose a una crítica de los fundamentos de la resolución en crisis, no aludiendo a vicios del procedimiento que son de la esencia de tal medio recursorio, por lo que corresponde declararlo desierto (arts. 125, 361, siguientes y concordantes del C.P.C.), ello en razón de que no se advierten tampoco vicios en la sustanciación del proceso al que pone fin la decisión recurrida ni en ésta, que, de afectar el orden público impongan la declaración oficiosa de nulidad de ella con el objeto de subsanar vicios adjetivos invalidantes de la misma, sentido en el que voto.

A la misma cuestión el Dr. F., por análogas razones a las expuestas por el Juez preopinante, vota en idéntica forma.

A la misma cuestión el Dr. V., dice:

Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión

A la segunda cuestión el juez doctor Dellamónica continúa diciendo:

  1. Que por resolución de fecha 10.12.2012, la jueza hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados S.M.B., por sí y como heredera de María T.C., M.E.B., G.E.B. y S.R.B. a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto de la presente litis a favor del actor, en el término de treinta días, bajo apercibimientos de ley, con costas a la parte demandada. Asimismo rechazó la promoción de tacha de testigos, con costas por su orden.

    Para así decidirlo consideró que la obligación de escriturar quedó supeditada a la finalización de un proceso sucesorio que, en principio, corresponde a los herederos instar el trámite, y más aún, cuando los herederos asumieron la obligación de lograr mediante un proceso judicial, la disponibilidad del bien en cuestión a fin de efectivizar la escrituración, empleando todos los medios necesarios para ello. Fundamentó ello en virtud de lo dispuesto por el art. 533 del código civil, regla que deviene del principio aplicable a la interpretación de los actos jurídicos: las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. En relación al plazo, la jueza sostuvo que el art. 541 del código civil señala que si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debió cumplirse. Que no obstante que las dificultades económicas aludidas por los demandados pudieron retrasar el cumplimiento de la obligación asumida, la única defensa opuesta como impedimento definitivo para concluir el trámite sucesorio y efectivizar la...

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