Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 034656/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 34.656/2016/CA1 (63.118)
JUZGADO Nº: 68 SALA X
AUTOS: "FERNANDEZ, CARLOS DANIEL C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de fecha 28/02/2023, interpusieron las partes actora y demandada a tenor de los recursos interpuestos, mereciendo esta última réplica de su contraria. A su vez, la representación letrada del accionante y perito médico apelaron sus emolumentos por considerarlos reducidos.
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Se examinarán en primer lugar los agravios vertidos en torno a la incapacidad psicológica del actor analizada en grado, adelantando que la crítica no tendrá recepción favorable.
Llega firme a esta alzada lo informado por el perito médico, quien luego del examen físico practicado al actor, concluyó que el mismo presenta: “
Hernia y protrusiones discales Lumbo-Sacras sin compromiso radicular que afecta un solo segmento columnario. Como así también: O. izquierda postraumática que cursa con tendinosis’’produciéndole una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. en relación causal con el accidente de marras.
Asimismo, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado (fs. digital 90/95),
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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informa que el accionante evidencia una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado I / II con componentes ansiosos y depresivos, que le ocasiona una minusvalía del 5 % de la t.o., pues el actor presenta ‘la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, corporal, emocional y social.’’En virtud de lo expuesto, el perito determinó una incapacidad del 23.40% de la t.o., incluyendo los factores de ponderación del dec. 659/1996 (ver fs. 83/88).
Al respecto es oportuno señalar que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y, en este sentido, tal como se expresó en el pronunciamiento atacado, el órgano facultado para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional a través de la aplicación de los arts. 383 y 477 del C.P.C.C.N. En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante tiene, respecto de la experticia médica, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.
En este punto, cabe advertir que el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 68/78, constituye un estudio complementario que no resulta vinculante para condicionar su evaluación.
De acuerdo con lo expuesto, y dada la ausencia de cuestionamiento efectuado al respecto por la accionada, estimo que cabe confirmar el porcentual de incapacidad establecido sobre el tópico en la anterior instancia, por cuanto dicha decisión no ha sido conmovida por los agravios del recurrente, quien no formuló una crítica razonada y concreta sobre el particular (art. 116 L.O).
En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.
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En lo que hace a la queja esbozada por la demandada inherente a la valoración del nexo de causalidad, la apelante solo desliza Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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consideraciones dogmáticas, sin sustento en los elementos probatorios arrimados a la causa, limitándose a expresar su disconformidad con la solución adoptada sin aportar argumentos eficaces que logren conmoverla (art. 116 LO).
En el caso, según se desprende de la pericial médica ya analizada,
y de las respuestas a las impugnaciones (ver fs. 100), surge acreditado que el trabajador es portador de secuelas de orden físico en su zona lumbo-sacra con las limitaciones funcionales explicitadas.
Sobre el punto, el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado,
informó en su dictamen que el actor presenta una incapacidad física por limitaciones funcionales en columna lumbosacra, evidenciando secuelas clínicas, radiográficas y electromiográficas, que le genera la incapacidad ya señalada del 23,40%, de la t.o., incluidos los factores de ponderación (ver fs. 87).
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Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
Frente a ello, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado por la parte demandada en su memorial recursivo, lo cierto es que las mencionadas discrepancias no llegan a conmover los sólidos fundamentos del dictamen pericial ni pueden obturar la procedencia de la condena.
Como he tenido la oportunidad de señalar con anterioridad, en el sistema de prevención y reparación de riesgos del trabajo vigente,...
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