Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2010, expediente L 98312

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S., N.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.312, "F., C.D. contra M.D. y otro. Indemnización art. 132 bis de la L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada; con costas (fs.124/126).

La legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/136 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, como cuestión previa y en el marco de la acción deducida por C.D.F. en procura del cobro de la indemnización establecida por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, desestimó la excepción de prescripción opuesta por los demandados D.M., N.G. y G.P..

  2. Contra esta forma de decidir se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia una errónea aplicación de los arts. 132 bis y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y 4023 del Código Civil.

    Funda su queja en el mencionado art. 256 en cuanto establece que prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos provenientes de las relaciones originadas en el contrato de trabajo. Agrega que dicha norma -de orden público- abarca todas y cada una de las situaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, entre las que se encuentra el art. 132 bis.

    Por tanto -afirma el quejoso- se equivoca el tribunal de grado, cuando concluyó que al no prever la norma un plazo legal, correspondía por analogía aplicar la normativa civil.

    Puntualiza que el art. 132 bis no es, como afirma el sentenciante de grado, una obligación de la seguridad social. Por el contrario, la ley 25.345 lo incorporó al capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo "De la tutela y pago de las remuneraciones" a fin de preservar la integridad del salario del trabajador y así evitar injustas o encubiertas deducciones. Si el legislador hubiera querido establecer un plazo de prescripción diferente al del plexo normativo en que se insertó, lo hubiera manifestado expresamente.

    Señala también que la norma en análisis no se aplica a todos los supuestos en que no se efectúen los aportes previsionales, sino solamente a aquellos en que el empleador los retuvo y no los ingresó al sistema de seguridad social...

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