Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente C 121394

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.394, "F., C.A. contra D., J.N. y otra. Incidente de exclusión de bienes hereditarios".

A N T E C E D E N T E S

En cumplimiento de la manda contenida en el fallo anterior de esta Corte (v. fs. 881/893), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata aprobó la labor llevada a cabo por la perito contadora M.C., con el particular alcance allí dispuesto (v. fs. 1298/1300 vta.).

Apelada la decisión por el incidentista, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental la revocó, resolviendo aprobar un criterio alternativo sugerido por la experta, con ciertas modificaciones (v. fs. 1407/1412 vta. y aclaratoria de fs. 1476 y vta.).

Se interpusieron, por C.G.D. y J.N.D., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1421/1446 y 1449/1474 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.V. el modo en que, atendiendo a la similitud de argumentos y pretensiones que muestran ambas piezas de alzamiento, ha sido planteada la presente cuestión, corresponde abordar su tratamiento conjunto.

En primer término, conviene repasar que en el marco del proceso sucesorio principal "H., G.E.. Sucesión ab intestato", cuyo expediente corre agregado por cuerda, el cónyuge supérstite, C.A.F., dedujo el presente incidente de impugnación de inventario y exclusión de bienes hereditarios (v. fs. 306/314 vta.).

Sustanciado el planteo con los coherederos C.G.D. (v. fs. 335/340) y J.N.D. (v. fs. 344/356) -hijos de la causante- y con la escribana interviniente en la confección del respectivo inventario (v. fs. 382/384 vta.), el señor juez de la fase inicial lo rechazó (v. fs. 639/646).

Apelada dicha decisión por el vencido, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental, por mayoría, la revocó, estimando la pretensión actuada (v. fs. 708/722 vta.).

Posteriormente, y haciendo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por los hermanos D. (v. fs. 758/764 y 771/794), por mayoría esta Corte revocó parcialmente el pronunciamiento de alzada en cuanto había hecho lugar a la exclusión del inventario de bienes gananciales del sucesorio, de las acciones de la sociedad "F.H.S.A." de titularidad del incidentista. Dispuso, en consecuencia, el reenvío de la causa a la instancia de origen para que la perito contadora determinara la proporción ganancial de la participación accionaria de C.A.F. en la referida sociedad anónima (v. fs. 893).

Una vez practicadas las respectivas diligencias (v. fs. 1127/1132 vta. y explicaciones de fs. 1212/1219 vta. y 1266/1267 vta.), el señor juez de origen resolvió aprobar la labor pericial con el siguiente alcance: 1) Al tiempo de la regularización de la sociedad de hecho, el patrimonio neto ganancial ascendía a $338.959,04 (equivalente a 338,96 acciones), el 50% de las cuales, es decir 169,48 acciones, representaba en definitiva 9,42 puntos porcentuales sobre la totalidad de las acciones emitidas (1.800); 2) Con motivo de la reorganización societaria de la que da cuenta la pericia contable a fs. 1217 vta./1219, el 6 de febrero de 1998, esto es, antes del fallecimiento de la señora H. ocurrido el 8 de septiembre de 1999, el incidentista incorporó 15 acciones al patrimonio ganancial, ascendiendo entonces a 353,96 las acciones de esa naturaleza, 50% de las cuales, es decir 176,98, representaban en definitiva 11,80 puntos porcentuales sobre el 100% de las acciones emitidas (v. fs. 1298/1300 vta.).

  1. Apelado el fallo por el señor F., la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental lo revocó, resolviendo aprobar la propuesta alternativa n° 1 presentada por la experta, con la siguiente modificación: "... no deben considerarse las escrituras números 176 y 250, quedando así determinado, cuál es la participación social del esposo de la causante en la sociedad ‘F.H.. S.A.’ representativa de la porción de capital social regularizado producto del aporte de los inmuebles en cuya adquisición participara en nombre propio sin indicar el origen de los fondos, tal como ordenara el Superior..." (fs. 1407/1412 vta.), aclarando luego que, en lo pertinente, debía leerse [respecto de la referida propuesta alternativa n° 1] "...no debe considerarse la escritura n° 176..." (v. fs. 1476 y vta.).

  2. Contra esta última decisión, C.G. y J.N.D. interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian violación de la cosa juzgada y de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la carta magna local; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 902, 913, 914, 915, 917, 918, 919...

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