Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2021, expediente CNT 028178/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 28178/2008/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85027

AUTOS: “FERNANDEZ, C.A. c/ PARADIGM GEOPHISICAL S.A. Y

OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).

Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.

LA DOCTORA B.E.F. DIJO:

I- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 2391/2407, que admitió en su totalidad la acción por despido promovida por C.A.F. contra P.G.S., P. Geophisical (UK) Limited (PGUK) y contra P.G.B., apelan la parte actora a tenor del memorial que en forma digital fue adjuntado en autos el 06/08/2020; la demandada P.G.S. y en forma conjunta lo hacen las codemandadas P. Geophisical (UK) Limited (PGUK) y P. Geophisical B.V, conforme los términos que surgen de los agravios introducidos en forma digital el día 05/08/2020. La parte actora y las codemandadas incorporaron sus respectivas contestaciones de agravios en forma digital a la causa con fechas 10 y 11/08/220. Finalmente, por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor, apela la perito contadora M.C.A. mediante presentación digital del 17/06/2020.

II- A fin de exponer adecuadamente las cuestiones debatidas en esta alzada,

corresponde memorar que en la demanda el actor relató que el vínculo laboral invocado tuvo como fecha de inicio el 01 de junio de 1998 a partir del contrato de consultoría,

celebrado con la firma P. Geophisical Ltd., desempeñándose desde entonces y hasta el distracto como gerente del grupo económico P. y percibiendo una contraprestación anual de U$S 120.000; sostuvo que en ese contexto, P. lo instruyó para constituir una sociedad anónima en Argentina, motivo por el cual, bajo las directivas impartidas, el 14 de julio de ese año inscribe en Inspección General de Justicia a la sociedad P.G.S. (en adelante PGSA), integrada inicialmente por D.F. en carácter de presidente y tenedor del 99% del paquete accionario;

por el actor en calidad de director suplente, con la participación de M.A.S., accionaria del 1% restante; relató que el 22 de febrero de 1999 se le otorgó un poder general de administración y disposición y que el 25 de junio de 2001 asumió

formalmente la titularidad del directorio, tras el fallecimiento de su padre, quien fuera presidente hasta entonces.

Aseveró que la sociedad radicada en Argentina era en realidad un simple velo societario tras el cual el Grupo P. (en adelante GP) actuaba, y si bien F.F. de firma: 06/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

figuró como como apoderado y luego como presidente, en la realidad fue un empleado del grupo. Refirió que cumplió funciones hasta fines de marzo de 2006, puesto que,

encontrándose en Ecuador, el Ceo de P. le entrega una nota mediante la cual le informaba que el contrato suscripto en 1998 y sus extensiones, se daría por concluido,

sin obtener ninguna explicación al respecto ni aun ante la solicitud expresada en orden a la regularización de su situación laboral; que por ello concurrió personalmente a PGSA

en Buenos Aires el 31/03/2006, acompañado de un escribano público quien constató

mediante acta notarial el impedimento de su ingreso, remitiendo en consecuencia la Cd 765556445 del 31/03/2006, receptada por la demandada el 03/04/2006, intimando por tal situación, y ante la respuesta consignada por la demandada en su comunicación del 05/04/2006 (Cd 785711317 fs. 848), negando los términos de su reclamo registral, se consideró en situación de despido mediante Cd 740142068 (fs. 855) del 11 de abril de 2006, que fue receptada por la demandada el 12 de abril de 2006, de acuerdo al informe acompañado por la oficina postal a fs. 983.

La demandada P.G.S. negó la relación laboral invocada,

incluso con las otras empresas que integran el Grupo P. y afirmando que F. fue el director titular y presidente del directorio de PGSA y por ende la máxima autoridad en el plano administrativo, financiero y legal de la compañía y que en tal carácter, asumió el riesgo económico de su gestión, por cuanto su continuidad dependía del resultado del negocio, destacando que el bono que percibía, representaba un importante porcentaje de sus honorarios y estaba sujeto al resultado de su gestión.

Refiere que el vínculo se extinguió el 29/03/2006, cuando el actor recibió de parte de J.G., quien era el Ceo y máxima autoridad de la empresa, la comunicación extintiva del contrato de prestación de servicios que fuera celebrado en 1998 y prorrogado hasta entonces y que adjunta en el anexo III a su responde. Afirmó

que, paralelamente, el 31/03/2006 la Asamblea de Accionistas de PGSA revocó la designación como director y designó en su reemplazo a P.P. (ver anexo XII),

no obstante lo cual dichas decisiones fueron ignoradas por el actor, quien se consideró

despedido el 11/04/2006, cuando el vínculo ya se había extinguido en las fechas mencionadas, las que deberán conformar la fecha del distracto, en caso de considerarse que en entre las partes medió un vínculo fue dependiente.

Alega que en el caso no se configuran los presupuestos legales de una relación laboral, toda vez que el actor no se sometió a las órdenes e instrucciones por parte de PGSA y en ese sentido niega que el actor debiera reportarse a diario con la casa matriz del grupo o que precisare de las autorizaciones para efectuar gastos, viajar o contratar personal, pues los reportes que efectuaba se limitaban a informar acerca del desarrollo del negocio; a cerca del estado de la economía argentina y su repercusión en el negocio Fecha de firma: 06/05/2021

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

y en su caso, requerir un aporte de capital por parte de los accionistas, sin perjuicio del presupuesto del grupo económico determinado por éste y aprobado a nivel global.

En definitiva, y en lo esencial de la litis, las partes disienten en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre ellas, puesto que mientras el actor invoca una relación de índole laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, la demandada PGSA afirma que dicha relación se originó en virtud del contrato de consultoría celebrado entre el actor y PGL de acuerdo a la normativa imperante en Israel y que dicha relación se desenvolvió en el ámbito del derecho societario, en los términos de la ley 19.550, desconociendo toda relación de dependencia técnica, jurídica o económica.

Delineadas de esta forma las posiciones asumidas por las partes en la litis y por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las múltiples cuestiones traídas ante esta alzada, comenzando por analizar el planteo que formula PGSA en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes.

Al respecto, la juez a quo, tras analizar el proceso probatorio en su integralidad,

ponderando los términos en que fue concertado el contrato primigenio celebrado entre el actor y Geophisical Ltd. (01/06/1998) así como la creación de la sociedad local denominada P. Geophisical SA (PGSA) y los cambios accionarios operados desde entonces, en virtud de los cuales la titularidad de la totalidad del paquete accionario quedó en cabeza de P. Geophisical BV y P. Geophisical UK,

concluyó que la situación jurídica se encuadra en la hipótesis prevista por el art. 27 LCT

por cuanto más allá de la función ejercida por el actor en calidad de P.d.D. de PGSA, F. llevó a cabo labores técnico - administrativas, conforme las directivas impartidas por la demandada, bajo su control y supervisión, que excedían a las derivadas del cargo directivo en el que fue designado.

Para concluir de ese modo, la magistrada tuvo en consideración que el actor no poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales, pues debía elevar cada propuesta a la casa matriz y recibía órdenes e instrucciones de las empresas accionadas,

que eran además las accionistas de PGSA, todo lo cual formó la convicción acerca del carácter dependiente, en virtud de la ausencia de poder real de decisión, circunstancia que se evidenció cuando F. fue removido del directorio de PGSA y cuando P.P. fue designado director de PGSA y con las mismas funciones y menos responsabilidades, pero a través de un vínculo dependiente, que no vino más que a subsanar una evidente irregularidad contractual.

Tales conclusiones motivan los agravios que plantea PGSA P.G.S., a los cuales, por cuestiones estrictamente metodológicas daré

tratamiento en el orden que se expone a continuación a fin de responder adecuadamente Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

a la totalidad de los planteos que se formulan, destacando en primer término el planteo en virtud del cual afirma que en la sentencia se ha omitido dar tratamiento a todas las defensas oportunamente interpuestas en orden a la inexistencia de las notas típicas de una relación laboral, las cuales el apelante considera relevantes para dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, aludiendo que del análisis de tales defensas y en virtud de las constancias probatorias, no podría equipararse la situación del actor a la de un socio empleado en los términos del art. 27 LCT, conclusión que, además de afectar el principio de congruencia por cuanto el reclamo se encuadró en la hipótesis prevista por el art. 21 LCT, la sentencia soslayó las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rica c. Hospital Alemán” y “Cairone c/

Hospital Italiano” (19/02/2015), donde sentó las bases del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR